REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-285
ASUNTO ANTIGUO : 6M-1604-03

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Gloria Rey Moreno
JUECES ESCABINOS: Mariano Castillo y José Mirabal
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: María Alejandra Rufo
ACUSADO: JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.341.732, nacido el 06-06-82, domiciliado en Calle Los Ángeles, Casa 9-3, barrio Bello Monte II, Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSORES: Leonardo Tellechea, Jacinto Velazco
VÍCTIMA: Luis Rey Medina Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-5.388768.
DELITO: Robo Agravado.


De conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ. Se dio apertura según lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 29-04-04 se inició la audiencia y se declaró abierto el debate, concluyendo con el pronunciamiento de la presente sentencia.
Los hechos debatidos durante el Juicio, fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la Acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
La Fiscal del Ministerio Público expuso que en fecha 17 de Febrero del año 2003 siendo aproximadamente las 8:30 a.m., el Ciudadano Luis Rey se desplazaba por el sector 03 de la Urbanización la Isabelica, cuando de repente se le presentaron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas, colocándole el arma de fuego en la boca, le dicen que les de los reales, el se sacó la cartera y le entregó la cantidad de noventa mil (90.000,00) bolívares en efectivo y huyeron del lugar. Que posteriormente funcionarios policiales en patrullaje, tuvieron conocimiento que se habían escuchado detonaciones por el mercado periférico, cerca del liceo Enrique Bernardo Nuñez, que por ese sitio vieron a una persona ensangrentada y en mal estado de salud corriendo, que se les acercó una persona de nombre Luis Rey Medina expresándoles que esa persona herida había sido la que lo despojó de sus pertenencias, por lo que fue aprehendido el acusado. Expuso los fundamentos de su acusación, indicó las pruebas y solicitó sentencia condenatoria.
En sus conclusiones la representante del Ministerio Público indicó que quedó demostrada la culpabilidad del acusado; que los testigos no han sido lo suficientemente claros, que no son contestes en su declaración, en cuanto a las personas que iban en el carro, han dicho que esa persona andaba con otra en el carro y el otro testigo dijo que no estaba acompañada de otra, Franco dice que conocía al acusado, que hay una relación de amistad y la testigo es hermana, familiar del acusado, por lo que no se puede tener esa declaración como cierta, en virtud de lo expuesto por la victima al rendir declaración se corroboró que el hecho es cierto y es culpable el ciudadano Juan Carlos González. Solicitando condenatoria.
El Defensor expresó rechazar y contradecir en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho y que demostraría la inocencia de su defendido en los hechos objeto de este proceso que el Ministerio Público incrimina. Que la Defensa después de haber hecho un estudio exhaustivo de las actas procesales se encontró con una serie de múltiples incongruencias en los hechos, que el ciudadano Luis Rey Medina Suárez, en acta de declaración que rindió por ante órgano policial manifestó que aproximadamente a las 6:00 de la mañana, transitaba por uno de los sectores de la Urbanización La Isabelica, cuando dos (02) sujetos le salen al paso armados y lo obligan a entregar sus pertenencias y le pusieron el arma en la boca, que él venía de una bodega, que su madre había observado los hechos ya que se encontraba cerca de su casa, luego manifiesta que se traslado al mercado de La Isabelica para comprar unos víveres que vendería posteriormente y que oyó unos disparos, camina por una vereda y ve a un hombre tiroteado, el manifestó a los funcionarios policiales que el era quien lo había robado. Que la defensa observa que la víctima dice que a las 6:00 de la mañana y luego manifiesta que fue a las 8:30 a.m., por lo que hay incongruencia en cuanto al tiempo; que luego dice que fue a comprar unos medicamentos a una bodega, la defensa señala que una persona que le han puesto un arma en la boca y tuvo la templanza en no tener miedo, luego manifiesta que cuando va al mercado periférico oye unos disparos y se va por una vereda solitaria ve un tumulto de personas y se acerca y reconoce al herido como la persona que lo despojó de su dinero y le puso un arma en la boca. La defensa expresa que si a cualquiera de los presentes en la audiencia le pusieran un arma dentro de la boca el estado anímico no permitiría reconocer a persona alguna ni efectuar ninguna actividad. Que el testigo Rubén Simoza dice que a las 8:30 a.m. iba por la entrada de Bello Monte y vio un vehiculo Century blanco, cuando le disparaban a una persona, manifiesta que se estaba comiendo una empanada, que no tiene el animo de criticar al Ministerio Público, considera que el Ministerio Público no fue diligente en clarificar los hechos, tenia que ordenar investigación de quien avalo la realización de los hechos, o es que nuestra Carta Magna no garantiza el derecho a la vida, que es un derecho primario universalmente garantizado, que simplemente se fundamentó en una acta policial, en unas declaraciones alegres, que demostrará que la persona llamada victima fue la que produjo estos hechos, que los funcionarios policiales lo oyen, llevan las actas al Ministerio Publico y lo presentan en una audiencia, que ellos como operadores de justicia no deben permitir que personas que lleguen con historias chinas evadan responsabilidad, igualmente no se justifica que no fue trasladado mi defendido al centro asistencial para que lo examinaran, en virtud que padece de tuberculosis, debido al hacinamiento carcelario porque el estado no le garantiza su vida.
En sus conclusiones expuso la Defensa que oída la exposición de la presunta victima y las declaraciones de los testigos de la defensa, queda claro que su defendido es inocente, mediante el acta policial queda evidenciado la incongruencia en cuanto a la hora cuando ocurrieron los hechos y que llega a la conclusión que la presunta victima simula descaradamente que contra el se había perpetrado hecho punible. Que la víctima expreso que no sentía ningún temor al ver que a alguna persona le disparen, esa persona no puede ser objetivo, sino subjetivo, el dijo que al mismo tiempo que le puso el arma en la boca, lo despojaba de sus pertenencias, que era sumamente extraño. Que la víctima no tiene miedo, que “ni Superman” (sic). Que por qué ese “Superman” (sic) no se defendió. Que por qué no denunció inmediatamente sino como a las 9. Que sino será que la víctima evadió su responsabilidad porque cometió hecho punible. Que a la víctima le devolvieron sus bienes. Que cómo se puede administrar justicia con esas incongruencias, que hay una prejudicialidad (sic) clara y determinante por que la victima sabe la dirección de habitación del acusado, que la carga anotada en un papelito. Que no se puede tomar en cuenta la declaración de la victima, por que se está en presencia de una prejudicialidad, que ellos que son sus defensores no sabían que su defendido tiene trabajo bucal, que el solo dicho de la victima no es suficiente para responsabilizar a su defendido, la declaración de la victima es incongruente, como se le iba olvidar la fecha de los hechos, a quien pretende engañar con estas mentiras. Que el Estado no averiguó los hechos, por qué el Ministerio Público es cómodo. Que por enemistad con un vecino se le imputó el hecho. No ha sido suficiente el medio probatorio presentado por el Ministerio Público, para condenar a un inocente.
El Acusado Juan Carlos González, expresa que el día 17/02/2003 a eso de las 7:20 a.m., su hermana lo levanta para que compre unas verduras al periférico de la Isabelica y cuando llega por el Liceo Núñez ve que había como unos amanecidos en un carro y cuando él pasa, de pronto le dicen párate y lo hieren con arma de fuego, que él sigue y que viene mucha gente a auxiliarlo, que ellos creen que los policías le dispararon y la policía teme en agarrarlo y que llega el hombre que a darle unas patadas y que el hombre le dice a la policía que él fue quien lo robó, que su hermana no tiene conocimiento de lo que estaba pasando, lo llevaron al hospital y un defensor público le dice que vaya a un reconocimiento y no lo acepta en ese momento. Que él es inocente. Que a la víctima no se le efectuó prueba balística.
Se oyó la declaración del ciudadano Luis Rey Medina Suárez titular de la cédula de identidad V-5.388.768, debidamente juramentado, expresó que el 17-02-2003 venia de comprar de comida, que un ciudadano sacó un revolver calibre 38 se lo puso en la boca, que su mamá vio cuando lo robaron, que a su mamá le dio un estado depresivo y salió a buscar ayuda, fue a poner la denuncia y se encuentra que está un hombre tiroteado y en ese momento llega la patrulla y les dice que fue quien lo robó, que eso no es un invento. A preguntas sobre el autor del hecho señaló con el dedo al acusado, indicó que creía que fue quien lo robó, por que tiene un trabajo en los dientes, que sí, que es él. Que no entiende que siendo victima aparezca su dirección, igualmente que el no tiene antecedentes, ni consume drogas ni el estaba amanecido ese día. La Fiscal solicitó el corroborar el trabajo que tiene en la dentadura el acusado, observando el Tribunal que el acusado presentó en el diente izquierdo superior un pedacito de metal incrustado color dorado claro. Que él aproximadamente a las 9:00 a.m. interpuso la denuncia, después de que vio al acusado herido, que los llevaron en la misma patrulla. Que su hija entra en la escuela a las 7:30 de la mañana. Que no es cierto que había salido de casa a las 6 horas de la mañana ese día. Que él pasó primero por la bodega de comprar unas cervezas para los santos, por que él es santero y luego fue a la farmacia a comprar remedios. Que el hecho fue entre 8:00 y 8:20 a.m. Que la distancia hay entre el sitio donde lo robaron y el sitio donde vio al acusado tiroteado hay aproximadamente entre 5 a 7 minutos caminando. Que él no iba al mercado de la Isabelica, sino que iba a poner la denuncia, que él les dijo a los funcionarios que él vendía alimentos en La Isabelica y que los funcionarios conocían al acusado, le dijeron que formaba parte de un “combito”. Que él no sintió miedo cuando le pusieron la pistola en la boca ya que su religión lo ha preparado, que ha vivido bastante y él no nació para semilla. Que solo le tiene miedo a Dios. Que nunca lo había visto antes. Que fueron 2 personas que lo robaron. Que él tenía el arma de fuego y le quitó el dinero. Que no recuperó el dinero y sí encontró sus documentos, se los entrego un señor de apellido Guerrero. Que no vio cuando dispararon y tampoco oyó los disparos. Que iba a poner la denuncia.
Se aprecia esta declaración, en la que la víctima expresa lugar, modo, tiempo y circunstancias del hecho. Se concatena con las declaraciones de los testigos Arístides Mendoza y Frank Franco.
Se oyó la declaración del ciudadano Arístides Ramón Mendoza Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-7.039.250, juramentado expresó que día de 17 de febrero estaba en una panadería en la Isabelica y vio cuando un hombre se bajó de un carro blanco, disparó en varias oportunidades y vio al muchacho herido y no vio cuando despojaban a la victima. Que era las 7:30 a.m. Vio al señor herido (señaló al acusado con el dedo). Que él no lo vio robando. Que eventualmente va a esa panadería y al mercado. Que había mucha gente. Que se mantuvo detrás del carro, vio que se lo llevaba la policía. Que no conoce a Juan Carlos González. Que pasó un carro que le disparo al señor, escuchó los disparos. No vio quien disparó porque se resguardó. Que esa persona la ubica del lado derecho en el carro. Se encontraba del vehículo de 10 a 20 metros.
Se aprecia esta declaración en la cual se establece que efectivamente el acusado se encontraba el lugar y día de los hechos y que efectivamente fue herido con arma de fuego. Se concatena con las declaraciones de la víctima Luis Medina y del testigo Frank Franco.
Se percibió el testimonio del ciudadano Frank Franco, titular de la cédula de identidad N° V-10.226.559, juramentado, señala que estaba en la parada y vio a un carro que disparaba hacia la entrada del liceo Núñez, que él cayó en el liceo, que el hombre le cayó a patadas, el hombre se montó en un Century blanco y se fue, luego llego la policía y se llevó al herido. Era un cuarto para las 8 a.m.. Que estaba a una distancia aproximadamente entre 25 ó 30 mts. Había sol. El que disparó era moreno, tenía un corte de cabello como el de él peloncito. Señaló con el dedo al acusado como la persona herida. Que estaba en la parada de la Isabelica y había otras personas. Que él vive en el 3 de Mayo. Escucho los disparos y vio quien disparó, venia solo y manejaba el vehiculo blanco, hombre moreno con el corte de cabello, bastante corto. Que no conocía a la persona que conducía el vehiculo blanco Century. Que de verla de nuevo podría reconocerla. Que sí conocía a Juan Carlos González cuando estaba en Bello Monte, no son amigos.
Se aprecia esta declaración en la cual se establece que efectivamente el acusado se encontraba el lugar y día de los hechos y que efectivamente fue herido con arma de fuego. Se concatena con las declaraciones de la víctima Luis Medina y del testigo Arístides Mendoza.
Se oyó la declaración de la ciudadana Solange del Valle Bastardo González, titular de la cedula de identidad N° V-8.271.583, expuso ser hermana del acusado, por lo que se le indicaron sus derechos constitucionales, declarando sin juramento, manifestó que su hermano salio a comprar comida. Que ella se encontraba en su casa, en Bello Monte 2, cuando su hermano fue herido de bala. Que levanto a su hermano de la cama a las 7:30 a.m. para que hiciera el mercado, Que su hermano nunca había estado preso ni siquiera en redadas. Que su hermano vive con ella desde enero, antes vivía en Puerto La Cruz. Que se entera que el esta herido a eso de las 10:00 a.m. cuando ya estaba en el hospital.
No se aprecia esta declaración, en cuanto se trata de la hermana del acusado y no estaba presente al ocurrir el hecho.
Este Tribunal Mixto de Juicio, en consonancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando el acervo probatorio producido, según la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como también considerando los alegatos de las partes y luego del análisis, confrontación y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara por unanimidad que efectivamente se comprobó que el ciudadano Luis Rey Medina Suárez, que el día 17-02-03 cuando circulaba por la Isabelica, el ciudadano Juan Carlos González sacó un revolver calibre 38 se lo puso en la boca y lo despojó de dinero y de su billetera, que posteriormente cuando se dirigía a efectuar la denuncia, observa a Juan Carlos González, herido, determinándose que había sido lesionado por un desconocido, quien desde un vehículo color blanco, le disparó y huyó del sitio y al llegar funcionarios de policía al lugar donde se encontraba González herido, Luis Medina le manifiesta que el herido lo había despojado de sus bienes.
De lo anterior se desprende que la declaración incriminatoria de la víctima resultó ser la única y sólo que se encontró mínimamente corroborada por otras pruebas que la constituyen las deposiciones de los ciudadanos Frank Franco y Arístides Mendoza. Así pues, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones de la víctima de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Con lo cual puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.
Se consideró en la decisión máxima de experiencia que, a menos que entre víctima y victimario o denunciante y acusado, exista una relación de enemistad previa o el denunciante (víctima) sea una persona con problemas de enajenación o anormalidad mental, lo cual no se observó en este caso, no es factible que se señale como autor de un hecho punible, a una persona quien se encuentra en la vía pública, herido por haber recibido impactos de proyectiles disparados con arma de fuego. En atención a la lógica, es incomprensible que se observe a una persona que ha sufrido una calamidad, como el haber sido herido por proyectiles disparados con arma de fuego y se encuentre tirado en el suelo, se acerque un completo desconocido, una persona con quien jamás ha tenido ningún tipo de contacto o relación y lo denuncie ante las autoridades correspondientes y se presente en una sala de juicio a señalarlo como autor de un robo. Expresando además características especiales, como es el trabajo que presenta el acusado en el diente izquierdo superior (un pedacito de metal incrustado color dorado claro).
Es de destacar que esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso, ya que pasan a conformar la comunidad probatoria), debe ser examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba presenciada tiene aptitud para formar la convicción judicial y no dejó rastro de duda racional sobre la culpabilidad del acusado. Aún cuando él expresa ser inocente del hecho.
Y luego se lo señalado por este Tribunal ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso existió prueba de cargo suficiente para la condena del acusado y por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, razón por la cual ha de proferirse sentencia CONDENATORIA.
Se da por plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 460 del Código Penal, Igualmente que analizadas todas las pruebas, se comprobó que efectivamente el ciudadano Luis Medina fue víctima del delito de Robo y que la persona que lo robó fue el acusado Juan Carlos González.
Calificación y autoría que en el curso del debate oral no fueron desvirtuadas por la defensa, adquiriendo pleno valor al no generar ningún tipo de dudas sobre las pruebas presenciadas en la audiencia.
El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, conlleva pena entre ocho a dieciséis años de presidio, partiendo de su término medio, según el artículo 37 del Código Penal y atendiendo a la atenuante del artículo 74 ordinal 1 ejusdem, por ser menor de 21 años y mayor de 18 para el momento de la ejecución del hecho, la pena a imponer queda en ocho (8) años de presidio.
En consecuencia este Tribunal en Función de Juicio declara en nombre de la República y por autoridad de la ley la CULPABILIDAD del acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.341.732, nacido el 06-06-82, domiciliado en Calle Los Ángeles, Casa 9-3, barrio Bello Monte II, Valencia, Estado Carabobo y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, según lo prevé el artículo 460 del Código Penal. Sanción que se cumplirá en el lugar que indique el Juez de Ejecución. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado.
Se fija, de conformidad con el artículo 367 en relación con el 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha provisional del cumplimiento de pena el día 18-02-11, en virtud de haber sido el acusado privado judicialmente de su libertad el 18-02-03.
No se condena en costas en aplicación de la garantía Constitucional de la Justicia Gratuita, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, dentro del lapso de ley, en Valencia, a los trece días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima, ofíciese y remítase la actuación en su oportunidad al Tribunal en Función de Ejecución.
TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO


Abg. GLORIA REY MORENO
Juez Presidente






MARIANO CASTILLO JOSÉ MIRABAL
Escabinos






Secretaria



Abg. YUMIRNA MARCANO