REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 31 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GK01-P-2001-000061
Juezas Presidente y Escabinas
MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
MAY ZULYM DIAZ y ROSA ENEIDA OVIEDO RIVERO
Secretaria de Sala: Abg. Eylin Ruiz
Acusado: JOSE ALFREDO MEDINA MANCILLA.
Defensora Privada: Abogadas Zulia Reyes y Yunely García.
Fiscal 12° Ministerio Público: Abogada Delia Pacheco Ortega.

Constituído de conformidad con los artículos 158 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se integró y constituyó el Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes y luego del juramento de ley a las ciudadanas escabinas, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al acusado JOSE ALFREDO MEDINA MANCILLA, a quien el Tribunal en Funciones de Control en Audiencia Preliminar ordenó Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se dió inicio al debate con la intervención de la Dra. DELIA PACHECO ORTEGA Fiscal 12º del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar el día 13 de Febrero del año 2001, y siendo las 3:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios EDWAR FLORES y LUZDEY RAMIREZ, se encontraban de servicio por un sector de la Avenida Michelena, avistaron a un ciudadano el cual se trasladaba a bordo de una moto Jog de color gris, en compañía de una ciudadana, procediendo a darle la voz de alto, y al solicitarle la documentación de la moto y chequear los seriales notaron que el serial del motor no coincidía con los papeles, por lo cual optaron por revisar la moto minuciosamente, encontrando escondido en la parte del frente una bolsa transparente de material sintético, la cual contenía tres envoltorios, con un peso bruto de 20 gramos según se evidencia en Experticia Nro. 1260 suscrita por la Experto Dra. Malvina de Rodríguez, la cual resultó ser del tipo Cocaína; uno de material sintético de color negro, amarrado con pabilo de color blanco, contentiva en su interior de presunta droga; un (01) envoltorio de material sintético de color negro, amarrada con un pabilo de color blanco, contentiva en su interior de presunta droga; un envoltorio de material sintético, color anaranjado, amarrado con un pabilo de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga, por lo que procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, el cual quedó identificado como JOSE ALFREDO MEDINA MANCILLA y su acompañante como Francis Beatriz Mancilla, la cual resultó ser menor de edad y fué entregada a su progenitora en custodia según consta en el Acta Policial, advirtiendo al Tribunal que el imputado le fue otorgada una Medida Cautelar en fecha 04 de Mayo del 2000, según Boleta de Excarcelación que cursa en autos. Hecho que calificó como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ratificó los Medios de Pruebas admitidos en Audiencia Preliminar y el enjuiciamiento del acusado, señalando que la moto fué entregada por medio de Oficio Nro. 08-F-12-0716-01 de fecha 20/08/81 siendo acordado por la Fiscal Dra. Yolanda Sapiain, encargada para ese momento de la Fiscalía Nro. 12 al ciudadano Roger Sául Perales, Cédula de Identidad Nro. 15.264.215, solicitando se llamara a ésta Sala de Audiencias a los Expertos Malvina de Rodríguez y los Expertos Marcos Meza y Douglas Rebolledo, quienes elaboraron la Experticia de la droga y la moto, de acuerdo a lo previsto en el artículos 13 y 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el testimonio de ellos es fundamental y le va a permitir al Tribunal Mixto, conocer la persona que realiza el informe en los aspectos técnicos y científicos que requieran para su ilustración, lo cual fue acordado por el Tribunal, haciendo la advertencia que puede permitirse al Experto leer su Experticia, más no ser considerado como testigo, pudiendo ser preguntado sólo con respecto a la Experticia, más no con respecto a los hechos ni otro particular, manifestando objeción la Defensa, a pesar que entender que los Escabinos no manejen los términos utilizados por la Fiscal y la Defensa.

La Defensa seguidamente expuso: Que rechazaban y contradecían la calificación jurídica del delito por el Ministerio Público, alegando la inocencia de su defendido, quien fue detenido en una moto de su propiedad, acompañado de su sobrina, y funcionarios de la policía lo paran y le piden los documentos, notando que hay un error en los seriales, por lo que le indican que deben acompañarlos a la Comandancia para verificar un error en los seriales y papeles, y luego de cierto tiempo, uno de los funcionarios les manifestó que en la parte trasera donde se guardan los documentos, había una droga, que allí comenzó el calvario, por cuanto en la Audiencia Especial de presentación le califican el delito de Posesión, y posteriormente, la Fiscalía acusa por Distribución, que con tantos peatones circulando por la zona, los funcionarios debieron buscar dos testigos, su defendido se enfrenta a éste proceso porque sabe que la decisión no será otra que la Absolución, señalando por último que en la Audiencia Preliminar se había acogido a la comunidad de pruebas.

Seguidamente el acusado JOSE ALFREDO MEDINA MANCILLA, una vez impuesto del precepto Constitucional que le exime de declarar, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su derecho de declarar durante el juicio, aún cuando se abstenga de hacerlo al inicio, quien fue identificado como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.062.748, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el 21 de Enero de 1.958, de estado civil soltero, de 46 años de edad, grado de instrucción 6° grado, residenciado en urbanización Las Agúitas, Sector 1, Vereda 17, casa Nro. 11, Los Guayos, Estado Carabobo, expuso: que por los momentos no declararía, manifestando querer hacerlo más adelante.

Seguidamente la Fiscal solicitó al Tribunal a fin de no alterar el orden establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no alterar el orden establecido para la recepción de pruebas, la suspensión del debate, para hacer comparecer a los expertos y funcionarios, lo cual fue acordado de acuerdo a lo previsto en los artículos 353 y 354 ejusdem, fijando la continuación para el día 03 de Mayo a las 11:00 a.m.

Siendo el día y hora fijados para la continuación del Debate Oral y Público, la Presidente del Tribunal Mixto Abogada Magaly Guadalupe Nieto Rueda, hace un recuento de lo desarrollado en la Audiencia de Apertura del presente debate, y luego procede a aperturar la recepción de pruebas, comenzando con la Experto Dra. Malvina Rodríguez, quien debidamente juramentada, se le puso de manifiesto la Experticia al folio 64 de la Primera Pieza, la cual contiene el informe Nro. 160 de fecha 14-02-01, averiguación 1843578, reconociéndola como haber sido realizada por su persona, según solicitud de Experticia, y pasando a explicar la Experto sobre el envoltorio traída a la Sala por el Funcionario JAIRO COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Carabobo, Brigada contra Drogas, quien compareció portando la sustancia en un envoltorio marcado con el número 35 en su parte frontal, en la cual se lee textualmente lo siguiente: 080-S/N F-843.578 - neto total: 20 gramos, Remanente: 19.800 – COCAINA - 14-02-01 y acompaña dos oficios dirigidos a la Fiscalía Nro. 12 del Ministerio Público y al laboratorio de Toxicología de la Medicatura Forense de Valencia, autorizando el traslado de la droga incautada, y expuso: Que la muestra envíada corresponde a una bolsa pequeña de plástico incolora anudada dentro de la cual se encontraban: Un envoltorio de plástico de color negro atado con pabilo de color blanco, un envoltorio similar al anterior y un envoltorio de plástico de color naranja dentro del cual se encontraba un envoltorio de plástico de color negro atado con pabilo de color blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto total de Veinte gramos (20,oo gramos), se tomó una muestra representativa con un peso total de Doscientos miligramos para el análisis, y que una vez constatado el número y la descripción de los envoltorios y peso de la sustancias contenida, se procedió a practicar la prueba de metodología analítica, señalada por los laboratorios forenses, División de Estupefacientes de las Naciones Unidas, se practicaron reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta y que practicados los exámenes se llegó a la conclusión que el polvo blanco contenido en los tres envoltorios, correspondía a Cocaína. Señalando al Tribunal que lo primero que hace es, constatar que los envoltorios ó muestras envíadas corresponden con lo señalado en el oficio, constatar el número del expediente y el nombre del imputado, y una vez realizados los análisis, se empacan y rotulan con los datos correspondientes, tales como delegación, número de expediente, sustancia de que se trata, peso neto y peso remanente y se le asigna un número que se hace constar en el libro de salida, se guarda en el depósito hasta el momento de la incineración, según el oficio recibido le fué decomisada la sustancia al ciudadano MEDINA MANCILLA JOSE ALFREDO, C.I. 7.062.748, y es apreciada ésta declaración de la experto, quien ofrece certeza que la sustancia decomisada en la moto conducida por el ciudadano JOSE ALFREDO MEDINA MANCILLA, se trata de cocaína.

Comparece el Experto MARCOS MEZA, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Delegación Carabobo, Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, se le puso de manifiesto por la Fiscalía y a petición de la Defensa la Experticia de fecha 14-02-01, reconociéndola como haber sido realizada por su persona, explicando el experto que fue practicada sobre una moto marca Yamha Modelo Jog, color gris, valorada en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), y que el serial 3YK6718793 y Serial de motor 3KJ, y que en dicha moto caben dos personas, luces traseras y delanteras, dos compartimientos, uno adelante para carpetas, documentos, y el de atrás, le cabe un balón de futbol, y que los seriales estaban en estado original.

El testimonio de éste funcionario se aprecia, por dejar constancia en cuanto a la detención del acusado, quien se desplazaba por la Zona de los Guayos, hacia la Avenida Michelena, y al dar la voz de alto, y hacerle una revisión a la moto conducida por él y a la documentación, le fue decomisada la sustancia conocida como Cocaína e irregularidades en los seriales.

Se suspendió la Audiencia por lo avanzado de la hora y se fijó continuación para el día 04 de Mayo del 2004 a las 2:35 horas de la tarde, fecha en la cual la Presidente del Tribunal Mixto, Abogada Magaly Guadalupe Nieto Rueda, hizo un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior, se continuó con la recepción de las pruebas, y se procedió a tomar la declaración del Funcionario Distinguido Edwar Bracho Flores adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previamente juramentado expuso: nos encontrábamos en un recorrido por la zona de los Guayos, en un camión, veníamos hacia La Michelena, avistamos un ciudadano en compañía de otra ciudadana en una moto de color gris, el ciudadano al ver la patrulla intentó devolverse por lo cual le dijimos que se detuviera con la moto, se detuvo en la parte derecha de la vía, y le hicimos el cacheo por seguridad para nosotros mismos, y el ciudadano se puso muy nervioso, y le encontramos en la moto tres envoltorios de tamaño regular en material sintético, en la parte delantera de la moto, el ciudadano andaba con una joven que era menor de edad y optamos por llevarla al comando, se le leyeron sus derechos y se llamó a la Fiscal y eso es todo. Le fue presentada para su reconocimiento como suya el Acta Policial suscrita por él y agregada en autos, señalando que él la practicó en la referida fecha, Al ser preguntado por las partes declaró: que venía de Los Guayos hacia La Michelena como la una o dos de la tarde, que le había parecido sospechoso el conductor y se había puesto nervioso y la persona que iba atrás cuando avistó la patrulla quiso regresar, cuando le dieron la voz de alto ellos se pararon y no coincidían los seriales de la moto con los documentos y fueron remitidos al Comando. Que en la revisión personal que él efectuó a la moto, al quitarle la parte frontal, que es una tapa, se consiguen los tres envoltorios, amarrados en un material sintético, que era un material blanco, que lo habían remitido a la P.T.J., que recuerda la persona que se encuentra en ésta Sala, que se desplazaban en un camión RP-426, tipo camión, que lo acompañaban los funcionarios Cabo Segundo Sánchez, Inspector Peña Lucena, Distinguido Luzdey, mi persona y la otra es Ambar Díaz, que se encontraba en la parte de atrás como cajonero. Que había hecho la revisión corporal en compañía de Luzdey, que trasladaron los detenidos hacia el Comando Policial y la moto en el mismo camión donde ellos hacían el recorrido, consignando los papeles de la moto en el Comando de la Navas Spinola, en la Oficina de UTAO. (Unidad Táctica de Apoyo Operacional).

El testimonio de éste funcionario se aprecia, por dejar constancia en cuanto a la detención del acusado, quien se desplazaba por la Zona de los Guayos, hacia la Avenida Michelena y al dar la voz de alto, y hacerle una revisión a la moto conducida por él y a la documentación, le fue decomisada la sustancia conocida como Cocaína e irregularidades en los seriales.

Seguidamente se hace pasar a la sala a la funcionario LUZDEY TOMIRIS RAMIREZ HENRIQUEZ, cédula de Identidad Nro. 13.469.604 adscrita al Policía Estadal , quien previamente juramentada expuso: Encontrándome de servicio el día 13 de Febrero del 2001 a bordo de la RP426 por la Michelena avistamos a un ciudadano en una moto gris, en compañía de una muchacha y al avistar la comisión policial, quisieron dar vuelta, le dimos la voz de alto y le pedimos la documentación de la moto, y verificamos que los seriales no estaban de acuerdo con la documentación y procedimos a requisarlos ya que estaban muy nerviosos, encontrando dentro de la moto una bolsa transparente con tres envoltorios de diferentes tamaño y presumimos que era droga, les leímos sus derechos y los trasladamos hacia la Comandancia. Al ser interrogada por las partes respondió: Que pertenece a la U.T.A.O , Policía del Estado Carabobo, en labores de patrullaje por el Estado Carabobo, que venían en un camión aproximadamente seis funcionarios, andaba un Inspector, un Sargento, una funcionaria, y el otro funcionario, quien realizó la revisión de la moto fue el compañero Flores y la corporal de la ciudadana fue ella, que las Actas siempre las suscriben dos funcionarios, que eso ocurrió como a las tres de la tarde, que el acusado se puso nervioso, que el hallazgo lo había hecho su compañero Flores, que él metió la mano por arriba y por debajo de la moto, encontró una bolsa, tocó la bolsa, y luego agarró un destornillador, levantó la tapa de la moto, sacó la bolsa, había un señor anciano que se había negado a ser testigo, que llevaron el procedimiento a la Comandancia y luego a la Fiscalía, y la menor de edad, se le entregó a su progenitora por órdenes de la Fiscal Adelaida. La funcionario reconoció al acusado en Sala como la persona a quien se le practicó el procedimiento. A preguntas de la Defensa respondió: que el hecho había ocurrido a las tres de la tarde, el día 13-02-01 en el Sector La Michelena, a la altura del elevado la Quizanda, que se desplazaban en un camión de la Policía del Estado Carabobo RP-426, que iba guindando en qué parte del camión RP-426 iba usted ubicada? Ibamos guindando. Que se bajaron los seis funcionarios e incautaron una moto Jog color gris, en la cual iban dos personas, de la cual solo una quedó detenida, porque se le encontró una bolsa dentro de la cual iban tres envoltorios de regular tamaño, en la que iba la presunta droga, que había incautado el funcionario Florez en el sector de la Michelena, que se le dió la voz de alto, por medio de un parlante, desde el camión RP-426, e iban el Inspector Peña Lucena, Sargento García, la funcionario Ambar Castillo, y el funcionario Rober. Que la moto presentaba problemas en los seriales, que los detenidos habían sido custodiados por todos los funcionarios, que el Acta Policial fue suscrita por el funcionario Flores.

El testimonio de éste funcionario se aprecia, por convincente, al relacionarla con la del funcionario Edwar Flores, en cuanto a la detención del acusado, quien se desplazaba por la Zona de los Guayos, hacia la Avenida Michelena y al dar la voz de alto, y hacerle una revisión a la moto conducida por él y a la documentación, le fue decomisada la sustancia conocida como Cocaína e irregularidades en los seriales.

Se acordó la suspensión del Debate por lo avanzado de la hora, y se fijó continuación para el día 13-05-04 a las 11:30 a.m., siendo nuevamente suspendido a solicitud de la Defensa de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (enfermedad del acusado, quien presentaba vómito y diarrea), fijándo el día Diecisiete (17) de Mayo del 2004 para su continuación, y en ésa fecha la Juez Presidente del Tribunal Mixto hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior, continuando con la recepción de las pruebas, y hace pasar a la Sala al Experto Douglas Rebolledo, adscrito al Departamento de vehículos, Delegación Carabobo, quien reconoció y ratificó como suya la Experticia practicada la moto Jog, haciendo una breve descripción de la moto, acerca del compartimiento delantero y trasero del asiento. El testimonio de éste funcionario Douglas Rebolledo, se aprecia, por dejar constancia en cuanto a la detención del acusado, quien se desplazaba por la Zona de los Guayos, hacia la Avenida Michelena y al dar la voz de alto, y hacerle una revisión a la moto conducida por él y a la documentación, le fue decomisada la sustancia conocida como Cocaína e irregularidades en los seriales. Se procedió a dar lectura las documentales y se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Seguidamente el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso:

El día 13 de Febrero del 2001 a la altura del elevado La Quizanda en horas de la tarde, nos detuvieron funcionarios de la UTAO, en la parada de la Quizanda, después de una requisa que se nos hizo a mi y a mi prima, nos pidieron la cédula, le entregué la cédula a los funcionarios y les dije que los papeles estaban en la maletera de la moto, me dijo primero que abriera la maletera, saqué los documentos y se los entregué a los funcionarios, otros funcionarios que estaban cerca revisaban la maletera de la moto, la guantera, los funcionarios que tenían los documentos de la moto, revisaban los seriales de la moto, y en una oportunidad dijo que uno de los seriales de la moto estaban adulterados, le contesté que la moto estaba legal., que tenía un documento en mi cartera, se lo entregué, y volvió a decir que los seriales estaban adulterados. Otro funcionario dijo que tenía que llevarme al Comando donde un funcionario me dijo que le entregara la llave de la moto, donde la guardó y la puso en marcha, así mismo nos llevaron al camión, donde nos subieron al camión en la parte de atrás, más tarde llegamos a la Comandancia de la Navas Espinola, donde nos llevaron a un pasillo abierto cerca de las Oficinas, donde más tarde llegaron unos funcionarios con la moto y nos dijeron que habían conseguido droga en la moto, y de ahí, pasamos a una Oficina donde se nos tomaron los datos, más tarde dejaron la prima en libertad y me dejaron a mí detenido. Eso es todo.
A preguntas de la Fiscalía y Defensa, respondió: Que recordaba como cuatro funcionarios, había una funcionaria, que ello ocurrió a pocos metros de la Quizanda, del elevado, que el vehículo de los policías era un camión azul más grande que un 350, tiene asientos por el medio y los lados, que su prima tenía como 15 ó 16 años, que su detención se produjo como a las 2:30 a 3:00 de la tarde, que cargaba la documentación de la moto en copia entonces, solamente tenía la original de la moto, cargaba los papeles de Aduana, que había hecho los trámites para reclamar la moto, y en el Estacionamiento Unico un oficial le dijo que se la habían entregado al dueño, que le había comprado la moto a un muchacho en San Blas, que no recordaba su nombre, que trabajaba ayudando a vender desinfectantes de limpieza La Orquídea a su progenitora, que había estado detenido anteriormente al hecho que ocurrió, sólo por operativo, nunca en P.T.J., ni en los tribunales, que le había efectuado la requisa un funcionario y a la prima una funcionaria, que la moto que conducía era color plata, que lo habían traslado en el camión en la parte de atrás. Se declaró Inocente de los hechos que se le imputan.

En sus conclusiones, la Fiscal 12° del Ministerio Público expuso el haber comprobado que el acusado es culpable del delito de distribución delito contemplado en Art. 34 que rige la materia. Hizo consideraciones en cuanto al sentido de distribución y ocultamiento, modalidades establecidas entre otras 12 en la ley especial que rige la materia, esto son delitos que el solo hecho de poseer la droga es delito, esto delitos se llaman de Ejecución Anticipada, ya que el solo hecho de portarlas se consuma el delito no es necesario que esté en la venta. En el presente hecho, la droga se encontraba en 3 envoltorios por lo que existe una coincidencia entre lo que manifestado por los funcionarios y lo dicho por la Experta, tal como los 3 envoltorios, 2 de color negro y uno de color Naranja y una perfecta interrelación o identidad a pesa de haber ocurrido en el año 2001, como fueron encontrados esos tres 3 envoltorios, en la parte delantera de la moto, hay coincidencia de las horas que aparecen en las actas y lo dicho por los funcionarios y el acusado, así como la forma de su detención, la cual es la verdad verdadera de los hechos, los 2 delitos principales la posesión y el trafico, y cuando la droga pasa de 2 gramos ya estamos en presencia del Delito de Trafico, el cual es el caso ya que la droga encontraba en el compartimiento, el delito se produjo en flagrancia, ya que los mismos fueron detenidos en el mismo instante que se encontraba el acusado conduciendo la moto color plata, así como la coincidencia que existe con el vehículo policial que efectuó el procedimiento, que fué la detención en la Quizanda, que hay un elevado que va hacia la Isabelica existiendo una correlación entre lo que dicen los funcionarios y el dicho del acusado, así como la detención de la menor quien fué entregada a su representante tal como lo manifestaron los funcionarios y el acusado, por cuanto los hechos narrados tanto por los funcionarios y el acusado coinciden todas, por lo que no tiene ningún sentido que los funcionarios vengan a esta sala a mentir, igualmente el Ministerio Público quiso dejar claro que el acusado mintió cuando se le pregunto si había alguna vez estado detenido respondió que no, ya que el mismo tiene 4 entradas policiales al Cuerpo de Investigaciones y auque no fueron incorporadas como pruebas, el Ministerio Público deja a reflexión de este honorable tribunal las conductas asumidas por el mismo ya que al ciudadano se le decomisó 3 envoltorios de cocaína con un peso de 20 gramos, por lo que considera esta representación que la sentencia debe ser condenatoria y se debe tomar en cuenta lo previsto en el 367 del COPP y sea condenado en base al Art. 34 que rige la materia por ser un delito que ocasiona un daño terrible a la humanidad y se declare una sentencia condenatoria.

La defensa en sus Conclusiones señaló la inocencia de su defendido, que la fiscal no probó la responsabilidad de su defendido, porque no habían elementos, las declaraciones de los funcionarios Luzdey Ramírez y Eward Flores son contradictorias, no fueron contestes en sus dichos, por lo cual no pudieron demostrar la culpabilidad de su defendido, cuando la fiscal dice que no hay ningún motivo por el cual los funcionarios mintieran sobre los hechos hay que recordar el interés de los funcionarios al hacer procedimientos mal realizados, en cuanto a la experticias realizadas en el proceso, la defensa se opuso a los mismos, no convalidando sus testimonios, que los funcionarios que practicaron la experticia de la moto no señalaron que los seriales estaban en estado original, la defensa entonces se pregunta porqué no se le practicó un barrido a la moto si allí había droga, no existe testigo presencial del procedimiento, y de la incautación de la droga siendo los testigos presénciales el requisito “sine qua non” para realizar dicho procedimiento , siendo así que la declaración de los funcionarios fueron incoherentes, solicita absolución para su defendido del delito que la fiscal del Ministerio Público lo acusa, declarándolo no culpable, ya que no existe responsabilidad y culpabilidad en contra de su defendido, ya que no existen elementos en este juicio que lo culpe y así condenar al Estado en Costas.

La fiscal hace uso de la palabra a los fines de la contrarréplica y ratifica que debe producirse una sentencia condenatoria en contra del acusado por los hechos del 13-02-01 en la incautación de la droga con un pesaje de 20 gramos , el Ministerio público, al considerar que no hubo contradicción ya que en nuestro sistema acusatorio se toma la sana critica, esto significa que los jueces van a decidir en base a lo que se dice y se oye en la Sala de Audiencias, y utilizar máxima de experiencia, reglas de la lógica, manifestando que los funcionarios fueron contestes, es por que los mismo coincidieron que habían sido varios los funcionarios que practicaron el procedimiento no hubo diferencia en la horas, lo que si quedó claro es que fue en elevado de la Quizanda que todos lo conocen y lo mencionó el acusado, el sitio de la ocurrencia de los hechos, el funcionario dijo que venían de los Guayos y quedaba cerca de la zona y venían de surtir gasolina, el funcionario Flores fue el que encontró la droga y dice como la encontró y la funcionaria, dice que ella efectuó la requisa de la menor y el otro funcionario la requisa del acusado, en cuanto al medio de prueba, las partes quedaron de acuerdo que la experticias estaban ofrecidas como medios de pruebas para su lectura y se había aceptado que comparecieran para que declararan en cuanto a la experticia, está perfectamente determinado en los Art 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la presencia de los testigos y por lo que ratifica se declare una sentencia condenatoria al acusado José Alfredo Medina Mancilla, y se debe tomar en cuenta el 4° aparte del Art 367 del COPP y se ordene la incineración de la Doga.

La defensa hizo uso al derecho de Contrarréplica y ratifica todo los expuesto en sus Conclusiones en cuanto a la serie de contradicciones de los funcionarios consta en las actas en ocasión a los testimoniales de lo funcionarios Flores y Ramírez y su solicitud de una Sentencia Absolutoria y condenar el Estado en Costas.

La defensa no logró comprobar el alegato de inocencia de su defendido, no presentando pruebas ni desvirtuando las presentadas, que lograran generar alguna duda sobre lo aportado por la Fiscalía.

Con los anteriores elementos el Tribunal Mixto valorando el acervo probatorio llevado al debate, y las practicadas en el acto del juicio oral y público y bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, después de la deliberación realizada por los jueces Escabinos y la Jueza Presidenta de este Tribunal Mixto, en forma unánime, se comprueba plenamente la perpetración del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A las anteriores conclusiones, se llegó por unanimidad, luego de la correspondiente deliberación efectuada entre la Juez Presidente y las Jueces Escabinos apreciadas las pruebas por el Tribunal, según la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por comprobada la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinándose que el ciudadano JOSE ALFREDO MEDINA MANCILLA ES CULPABLE de la comisión del prenombrado delito, lo cual ha quedado plenamente demostrado de las declaraciones de los funcionarios, las experticias ratificadas por los Expertos en el presente debate y las declaraciones del mismo Acusado, que fueron oídos en la audiencia y valorados como se indicó anteriormente.

Correspondiendo efectuar el cómputo de la pena a imponer, realizándose por la Juez Presidente, en los siguientes términos: el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está penado con prisión entre diez (10) a veinte (20) años, siendo su término medio de quince (15) años de prisión, según lo estatuído en el artículo 37 del Código Penal, y tomando en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, de no constar Antecedentes Penales del Acusado, y el monto de droga decomisada, se rebaja a Diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Código Penal.

DISPOSITIVA


En consecuencia, éste Tribunal Mixto por Unanimidad Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE ALFREDO MEDINA MANCILLA, suficientemente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el Código Penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 367 Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ser condenado el acusado a un pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años, se decretó su inmediata detención, la cual no se hizo efectiva en la Sala de Audiencias, por no encontrarse presente el acusado al momento de dictar la Dispositiva, por lo que se acuerda notificar al Acusado de la publicación de la presente Sentencia, lo cual se hace en el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser impuesto de la misma, haciendo la acotación que de no comparecer en el lapso previsto en el artículo 453 ejusdem, se revocará la Medida Cautelar que le fue otorgada por el Tribunal de Control, y se librará Orden de Captura. No se condena en costas por aplicación de la garantía Constitucional de la Justicia Gratuita, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la incineración de la sustancia Estupefacientes y Psicotrópica incautada, una vez definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2004. Años 194° y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese, oficiese y remítase la actuación en su oportunidad al Tribunal en función de Ejecución.

LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA


LAS JUECES ESCABINOS


ROSA ENEIDA OVIEDO MARY ZULIM DIAZ


LA SECRETARIA,

ABG. EYLIN RUIZ