REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (Valencia)
Valencia, 10 de Mayo de 2004
193º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000159
ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

CAUSA Nº 4M-1408-03.-
JUEZ: Dra. Nelly Arcaya de Landáez
ESCABINOS: GARCÍA, BELKIS y NIEVES, LUIS HUMBERTO,
FISCAL: Abog. Tibisay Díaz (Fiscal 7° del Ministerio Público)
SECRETARIA: Abog. María Eugenia Villanueva Borges
ACUSADO: Jackson Alexander Berbecía Márquez
DEFENSOR: Abog. América Méndez
SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISIÓN DE HECHOS)
Con fecha (07) siete de Mayo del año 2004 siendo el día fijado para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 4M-1408-03, seguida al Acusado Jackson Alexander Berbecía Márquez, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio, presidido por la ciudadana Juez Profesional Doctora NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, los ciudadanos Escabinos GARCÍA, BELKIS y NIEVES, LUIS HUMBERTO, titulares de la cédula de identidad N° 13.548.514 y 3.985.589 respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados por la Juez Profesional, asistidos por la Secretaria Abg. MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES y el Alguacil JUNIOR GUTIÉRREZ; se solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes en este acto el Fiscal 7° del Ministerio Público, Abogado TIBISAY DÍAZ, el acusado Jackson Alexander Berbecía Márquez, debidamente asistido en este acto por su defensa Pública Abog. AMERICA MÉNDEZ.
En este acto la Juez Profesional declaró abierto el Juicio Oral y Público y así mismo advirtió a las partes la importancia del significado del acto, indicándoles que deben guardar la compostura adecuada, que deben mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podrá imponer las sanciones que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal les informa también el cumplimiento de los principios específicos del sistema acusatorio,
Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, quien expuso: En fecha 01-09-2002, el acusado Márquez Berbecía, Jackson, en compañía de un menor de edad, portando arma de fuego y bajo amenazas contra la vida, despojó a los ciudadanos Evenis Coromoto Valero de Pereira y Raúl Alberto Trujillo Manoche, de dos relojes marca Seiko para luego darse a la fuga, siendo detenido por una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos. Por lo que fundamentó la Acusación Fiscal, en contra del acusado MÁRQUEZ BERBECÍA, JACKSON, con el Acta Policial suscrita por el funcionario Agente EDUAR MUNEVAR, Declaraciones: de EVENIS COROMOTO VALERO Y RAÚL ALBERTO TRUJILLO, Acta de Avalúo Real N° 613, suscrita por el experto Luis Bolívar, Acta de Avalúo Prudencial, suscrita por el Experto LUIS VILLEGAS, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo practicado a dos relojes los cuales le fueron decomisados al hoy acusado; esta representación Fiscal considera que la calificación jurídica adecuada a la actuación desplegada por MÁRQUEZ BERBECÍA JACKSON ALEXANDER, es la de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 del Código Penal; los medios de pruebas son: declaraciones de EVENIS COROMOTO VALERO Y RAUL ALBERTO TRUJILLO, Acta de Avalúo Real N° 613, suscrita por el experto Luis Bolívar, Acta de Avalúo Prudencial, suscrita por el Experto LUIS VILLEGAS, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, y solicitó finalmente el enjuiciamiento del acusado MÁRQUEZ BERBECÍA JACKSON ALEXANDER, anteriormente identificado.-
Seguidamente se le impuso al acusado MÁRQUEZ BERBECÍA, JACKSON ALEXANDER del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo el debate continuaría y que podría declarar durante el desarrollo del mismo, y el Acusado manifestó querer declarar y se identificó como MÁRQUEZ BERBECÍA JACKSON ALEXANDER, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.123.544, soltero, residenciado en Vivienda Popular Los Guayos, sector 2, vereda 6, casa N° 6, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: ADMITO LOS HECHOS y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública América Méndez la cual expuso: en reunión privada con mi representado en sala adjunta, me manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, objeto del presente proceso, razón por cual solicito a la ciudadana Juez la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la rebaja de pena aplicable en dicho caso.
En este estado la Juez Profesional, en virtud de que ha surgido una manifestación del acusado de querer admitir los hechos y visto igualmente que el Tribunal constituido, es un Tribunal Mixto, el Juez Profesional difiere y se suspende la celebración del Juicio por diez (10) minutos para deliberar y decidir conjuntamente con los Escabinos, todo conforme con lo pautado en los artículos 336 y 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez deliberado se le da continuidad al presente juicio, quien por unanimidad de los Jueces se acordó aplicarle el procedimiento por Admisión de los Hechos .
La Juez Profesional, en virtud de que ha surgido una manifestación del acusado de querer admitir los hechos decide imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismo y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste al Acusado MÁRQUEZ BERBECÍA JACKSON ALEXANDER y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión a ella de la defensa y por cuanto el debate no se inició, no se aperturó, le correspondió a este Tribunal proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia, producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado, de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que a este respecto sólo se plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, salvo que se trate de procedimiento especial de Flagrancia, sin embargo por interpretación del artículo 371 relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida. A este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que sólo pueden ser admitidos o rechazados por éste, asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:
1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2° El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
Además de lo mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, por las vías legales los cuales hace en los siguientes términos:

MOTIVA

En su oportunidad, el Fiscal 7° del Ministerio Público, Tibisay Díaz, narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, quien expuso: En fecha 01-09-2002, el acusado Márquez Berbecía Jackson en compañía de un menor de edad, portando arma de fuego y bajo amenazas contra la vida, despojo a los ciudadanos Evenis Coromoto Valero de Pereira y Raúl Alberto Trujillo Manoche de dos relojes marca Seiko para luego darse a la fuga, siendo detenidos por una comisión policial adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos. Por lo que fundamentó la Acusación Fiscal, en contra del acusado MÁRQUEZ BERBECÍA, JACKSON, con el Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente EDUAR MUNEVAR, Declaraciones: de EVENIS COROMOTO VALERO Y RAÚL ALBERTO TRUJILLO, Acta de Avalúo Real N° 613, suscrita por el experto Luis Bolívar, Acta de Avalúo Prudencial, suscrita por el Experto LUIS VILLEGAS, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, practicado a dos relojes los cuales le fueron decomisados al hoy acusado; esta representación Fiscal considera que la calificación jurídica adecuada a la actuación desplegada por MÁRQUEZ BERBECÍA, JACKSON ALEXANDER, es la de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 Y 278 del Código Penal; los medios de pruebas son: declaraciones de EVENIS COROMOTO VALERO Y RAUL ALBERTO TRUJILLO, Acta de Avalúo Real N° 613, suscrita por el experto Luis Bolívar, Acta de Avalúo Prudencial, suscrita por el Experto LUIS VILLEGAS, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, solicito finalmente el enjuiciamiento del acusado MÁRQUEZ BERBECÍA JACKSON ALEXANDER, anteriormente identificado.-
En la Audiencia Preliminar, y fundado en los elementos serios de convicción existentes, se ordenó la apertura a juicio por reunir la acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocida la presente causa por este Tribunal de Juicio, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal Mixto, en apego a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a oír al ACUSADO: MÁRQUEZ BERBECÍA JACKSON ALEXANDER, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensa AMÉRICA MÉNDEZ, quien manifestó en la audiencia celebrada al efecto, de viva voz, que ADMITÍA LOS HECHOS imputados por la representación Fiscal, quien lo acusó de ser el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 Y 278 del Código Penal hecho ocurrido según narración del ciudadano Fiscal, en fecha 01-09-2002, cuando el acusado Márquez Berbecía, Jackson en compañía de un menor de edad, portando arma de fuego y bajo amenazas contra la vida, despojo a los ciudadanos Evenis Coromoto Valero de Pereira y Raúl Alberto Trujillo Manoche de dos relojes marca Seiko para luego darse a la fuga, siendo posteriormente detenido. Ante lo expuesto por el acusado, su defensora intervino, solicitando al Tribunal se considerara la petición que contenía la Admisión, procediendo el Tribunal Mixto previa fundamentación, una vez admitida la petición del acusado de admitir los hechos, a imponer sentencia condenatoria por los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 Y 278 del Código Penal

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en atención a la competencia funcional sobrevenida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Acusado MÁRQUEZ BERBECÍA JACKSON ALEXANDER, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.123.544, soltero, residenciado en Vivienda Popular Los Guayos, sector 2, vereda 6, casa N° 6, Valencia, Estado Carabobo, por haber admitido los hechos, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 Y 278 del Código Penal a CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los cuales resultan del término medio de la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal, es decir doce (12) años de presidio, más la dispuesta en el artículo 278 ejusdem en su término medio, esto es, cuatro (04) años de prisión, tomándose en consideración lo establecido en el artículo 87 del mismo Código Penal relativo a la comisión de dos o más delitos que merezcan penas de presidio uno y de prisión otros; menos un tercio de la pena por la Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma este Tribunal considera la aplicación de la atenuante dispuesta en el numeral 1º, artículo 74 ejusdem, por ser el Acusado menor de veintiún 21 años y mayor de dieciocho (18) cuando cometió el delito.
Así mismo queda el Ciudadano arriba identificado condenado a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16, ordinales 1º y 2º del mismo Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales.
No se abre el periodo de recepción de las pruebas, por cuanto el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos y el Tribunal le impuso la pena correspondiente.
Así mismo se deja constancia que fueron en todo momento garantizados los principios específicos del proceso. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Diaricese, Publíquese. Cúmplase.
Con el objeto de no retardar los actos del proceso, se acuerda publicar la presente Sentencia sin la firma de los Escabinos, quienes firmaran una vez que concurran a este Tribunal.
Publicación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en Valencia, Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
La Juez Cuarto de Juicio


DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.

Los Escabinos:


GARCÍA, BELKIS NIEVES, LUIS HUMBERTO,


La Secretaria:


Abog. María Eugenia Villanueva Borges

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,


Abog. María Eugenia Villanueva Borges




CAUSA Nº: 4M-1408-03.-


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