REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO


Asunto Antiguo N° 2M-335-02
Visto el escrito suscrito por la abogado REYNA LEAL HERRERA, Defensora Pública del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su carácter de defensor del acusado: CARLOS LUIS QUINTERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.361.333., domiciliado en la Urbanización Popular Los Mangos II, calle San Luís, casa B-28, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, mediante el cual solicita se le acuerde Medida Cautelar, de su defendido antes identificado con carácter de urgencia en virtud que la acusado se encuentra en estado grave de salud mental.
Este Tribunal observa de la presente actuación: PRIMERO: que en fecha 22 de Marzo del 2000, se presento acusación por parte del Ministerio Público por el delito de Homicidio Calificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en fecha 19 de Mayo del 2000 se realizo la Audiencia Preliminar y se Apertura Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto. TERCERO: Que en la presente actuación consta Informe Medico N° 9700-146-1220-02 de fecha 11-09-2003, emanado por el Medico Forense Marcos E. Cruces González adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, Medicatura Forense de Valencia, del cual se desprende que: “La persona examinada muestra signos evidentes de una enfermedad mental consistente en psicosis esquizofrénica…”, consta informe medico Psiquiátrico emanado del Hospital Dr. José Ortega Durán (INSALUD), realizado por el Medico Psiquiatra Álvaro Gandica M.S.D.S. 20.451 indicando “ Trastorno Psicotico Agudo, Tipo Esquizofrénico, y requiere tratamiento…” .
El artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 251 y 252 del mismo Código como lo son el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: Que el acusado a solicitud del reconocimiento medico legal, realizado por el Medico adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, e Insalud el recluso el cual arroja como resultado “La persona examinada muestra signos evidentes de una enfermedad mental consistente en psicosis esquizofrénica…”, e igualmente ameritando cuidado medico. De igual manera este Tribunal solicito su reclusión en centros especializados para tal fin, siendo imposible su reclusión.
SEGUNDO: Ahora bien, el delito materia del presente Juicio es de Homicidio Calificado y si bien es cierto que este hecho constituye grave daño a la sociedad y tomando en cuenta que surgen nuevos elementos los cuales se hacen imposible su comparecencia y que la referida acusado debido que se encuentra incapacitado haciéndose imposible su cuidado y rehabilitación en el Internado Judicial Carabobo y así mismo el derecho a la salud que es un derecho fundamental consagrado en el artículo 83 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo es una obligación por parte del estado garantizar un sistema penitenciario que asegure los Derechos Humanos de los internos.
En virtud de lo expuesto, se considera que en presente actuación con una medida cautelar en libertad es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, basado en los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la medida cautelar solicitada a favor de la acusado CARLOS LUIS QUINTERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.361.333., domiciliado en la Urbanización Popular Los Mangos II, calle San Luís, casa B-28, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 1°, 2° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se describen a continuación: detención domiciliaria y solo podrá ausentarse de su domicilio solo con la finalidad de tratamiento medico; someterse al cuidado y vigilancia de dos familiares, presentación ante la sede del tribunal de los informes médicos Psiquiátricos mensualmente y presentarse ante los actos procesales cuantas veces sea necesarios y requeridos por el Tribunal. Es todo.
Notifíquese, regístrese, líbrese boletas y diarícese esta Decisión. -


Juez Segundo en Funciones de Juicio

Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO

Secretario,
Abg. Eudorina Figueroa