REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio (Valencia)

Valencia, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-1999-000013
ACTUACIÓN Nº 000013
JUEZ DE JUICIO: Dra. ILVIA SAMUELS
IMPUTADOS: EZEQUIEL VARGAS Y VICTOR MANUEL GONZALEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
FISCAL: Dr .ALEJANDRO NICOLAS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
SECRETARIO: AHELOIN HERRERA

LOS HECHOS

En la causa seguida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. Alejandro Nicolás Fiscal Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos: EZEQUIEL VARGAS Y VICTOR MANUEL GONZALEZ, quienes son venezolanos mayores de edad , identificado con la Cedula de identidad numero: 7.130.356, el segundo el primero en su declaración declaro que no recordaba su número de Cedula, el ciudadano Ezequiel Vargas, no declaro domicilio por cuanto es recoge latas, el ciudadano Víctor Manuel González, declaro que vive en la avenida Carlos Sanda el viñedo antiguo Serteca
A los imputados se les dio el derecho a palabra en la audiencia de presentación de los mismos, Quienes expusieron el segundo identificado de la siguiente manera : mi detención no la entiendo no le veo el delito , porque yo me dirigía a la panadería la mansión del pan , cuando llegaba a la redoma , fui interceptado por una comisión de la policía municipal , donde se encontraba dos funcionarios , me pararon me piden la cedula, al no tenerla, proceden a montarme en la patrulla alegando que nunca tiene cedula ,suben por una avenida hasta llegar a un terreno baldío se encontraba este viejito , buscando en el monte se bajo un funcionario y le pregunto que si habían visto los tipos que habían pasado corriendo, entonces el otro funcionario dijo estos son , de allí los funcionarios brincaron la casa se presentaron dos refuerzos y nos detuvieron el único delito es haber salido de mi casa a la mansión del pan, fueron llamando personas por funcionario para q dijeran q esos corotos eran de nosotros . seguidamente se concedió la palabra a la defensa: considerando esta en primer lugar que la detención de los mismo no llenan las circunstancia del 257 del código orgánico procesal penal, por lo tanto solicito sea desestimada la calificación de flagrancia , así mismo solicito se deje constancia de la hora y fecha en que fueron detenido los mismo, en segundo lugar solicito la libertad plena de los mismo por cuanto no existen fundados elementos para estimar que los mismos cometieron hecho punible alguno, pero en todo caso y por cuanto es importante tanto para la justicia como para la situación de ellos que se investigue las circunstancia de su detención, en caso contrario que mi solicitud no fuera estimada solicito que le sea otorgada una medida sustitutita , por cuanto ellos están dispuestos a someterse a las condiciones que el tribunal requiera y que no es indispensable para la investigación que permanezcan detenidos en el caso de Izaguirre, se trata de una persona de 62 años, que su único delito es ser pobre y no tener familia, y encontrarse en un estado de salud deplorable., resultaría injusto que el estado lo castigara y asumiera para así la carga de mantenerlo en un calabozo, en el caso de víctor Manuel, el tiene residencia fija en esta ciudad tiene su familia y esta dispuesto a someterse lo que requiera el tribunal. Solicitando a este tribunal concederle una mediada cautelar. El tribunal estimo la flagrancia de acuerdo a las actas procésales , y los objetos recuperados , se le acordó la medida cautelar sustitutiva a los dos acusados., sin oposicición fiscal.

CALIFICACIÓN JURIDICA


La calificación jurídica a la que fueron objeto los cuidadanos identificados en auto por parte de la fiscalia del ministerio publico fue de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el ordinal seis ,. Y el articulo 80 del referido código en su segundo aparte.


RAZONES DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso el tribunal primero en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial considero que por el tiempo transcurrido desde el momento que ocurrieron los hechos y hasta la fecha 16 de Abril del año en curso, sin que se hubiera presentado acusación por parte del ministerio Publico, considero necesario según el articulo 26 de la Cartas Magna convocar a las partes a una audiencia especial a todas las partes con la finalidad de que dicha causa no continuara paralizada y así se realizo., en la referida audiencia el Ciudadano fiscal del ministerio público Abogado, Alejandro Nicolás, quien un vez analizadas las actas procésales, refiriéndose que hasta la presente fecha han transcurrido 4 años 6 meses 28 días, sin ningún, acto procesal solicito el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados. De conformidad con el articulo 322 en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la defensa publica abogada MAria Inmaculada Mirelles,, confirmo su petición del sobreseimiento de la causa. En consecuencia consira este tribunal que al transcurrir los lapsos sin que esta la presente fecha se hubiera producido acusación alguna a los referidos acusados lo ajustado a derecho es sobreseer la presente actuación por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley. Por cuanto no se le pudo comprobar en un debate oral y publico que la conducta de los acusados se encuadrara en el tipo penal. De hurto calificado en grado de frustración. opera la prescripción del referido delito., de conformidad con el articulo 322 en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , de conformidad con los artículos, 4, 6 ,7 ,19 48 ,322, del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa a decretar lo siguiente : Considerado ajustado a derecho el pedimento solicitado por el ciudadano, fiscal del Ministerio Publico, a favor de los Acusados: EZEQUIEL VARGAS Y VICTOR MANUEL GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad el segundo prenombrado Numero: 7.130.356 , el primero no portaba cedula que lo identificara, y sin domicilio fijo, en segundo es decir Víctor Manuel González reside, en Avenida Carolos Sanda El Viñedo, Valencia donde era antes Serteca., tal y como se refiere en las actas procésales .en tal sentido este juzgado decreta el sobreseimiento de ley de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8. A solicitud Fiscal, a favor de los imputados en la presente causa por el delito d hurto calificado en grado de frustración, de conformidad al articulo 455, en concordancia con el articulo 80, 82, del código Penal.. Se ordena la publicación de la presente sentencia en el palacio de justicia , se ordena la notificación de las partes, guárdese copia certificada y pásese al inventario del tribunal , Notifíquese a las partes, incluyendo a la victima. Valencia 3 de Mayo del año dos mil cuatro.. Vencido los lapsos ordinarios, líbrese los oficios de rigor.


La Juez de Juicio Nº 1


Dra. Ilvia Samuels
El Secretario,