REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 19 de Mayo de 2004
194º y 145






GP01-O-2004-00001
Motivo: Recurso de Amparo (Habeas Data)
Solicitante: ANTONIO MATEO BERARDI
JUEZA: YLVIA SAMUELS ESCALONA.


Visto el escrito presentado por el ciudadano, ANTONIO MATEO BERARDI DI LORENZO, Presentado en fecha 24 de Marzo del presente año , el cual fue interpuesto por el tribunal de Control número uno de esta misma Jurisdicción y declinando la competencia el día 25 de Marzo del referido año, considerando la jueza A-quo, que no es competente para conocer de la mencionada solicitud tal y como se evidencia en la actuación en los folios 9 y 10. Ahora bien este despacho recibe el escrito in comento el día 32 de Marzo del año dos mil cuatro , revisado el mismo exhaustivamente se declara competente para conocer por cuanto se trata de habeas data y en el contenido de este se observa que se refiere a una presunta violación del debido proceso. Acto seguido el tribunal considero necesario y pertinente solicitar de inmediato información al Archivo Central de este organismo, según oficio Numero 2.061, de fecha 31 de Marzo del año en curso, ya que el recurrente en su escrito, apoyo su petición con copias fotostáticas del expediente signado bajo el numero 13.020. Donde se le declaro terminada la averiguación de conformidad con el articulo 206 del extinto Código De Enjuiciamiento criminal. El día 13 de Abril del corriente este despacho ratifico el contenido del oficio signado con el numero 2.226 al ya mencionado Jefe de Archivo con el objeto de obtener la información requerida, el día 21 de Abril recibe la jueza oficio sin numero donde se desprende la información expresándose que el expediente fue remitido ciertamente al REGISTRO PRINCIPAL en fecha 20 de Diciembre del año 1.990, por haberse terminada la presente averiguación. El día 22 de Abril del presente se estampo un auto a los fines de que se notificara a las partes que según el recurrente considera responsables de la violación de sus derechos constitucionales previsto en el articulo 28 de nuestra Carta Magna., fueron libradas las boletas para la audiencia Constitucional en fecha 5-5-2004 a las 11AM.,En fecha convocada para la realización de la audiencia compareció solo el recurrente, y se difirió para la fecha 12-0504 a las 10.30am. Se libraron de nuevo las notificaciones de rigor y se realizo la audiencia Constitucional estando las partes presentes excepto, el director de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Se ordeno verificar e identificar a las partes , quedando estos identificados de la siguiente manera: Fiscal Auxiliar de la fiscalia décimo quinta Abogado GIANFRANCO CANGEMI, el accionarte ANTONIO MATTEO BERARDI, Cedula numero E. 882524, asistido por la defensa Publica Yelimar Espinoza, adscrita a la defensa Publica. Los presuntos agraviantes Comisario de la Policía Científica, ciudadano EDDY BERNARDO ACHIQUE, y las defensoras RUTH PINEDA TIBAIRE GIL, tal y como consta en el acta levantada en la oportunidad que se celebro la referida audiencia Constitucional. Como quiera que reunidas todas las partes en sala la jueza verificada la identificación de todas y cada una de ellas le dio inicio al acto. En primer termino a la defensa publica que asiste el recurrente , prenombrados anteriormente expresando: Ratifico plenamente la solicitud interpuesta por mi representado , por cuanto durante los años que han transcurrido no ha sido excluido del sistema Computarizado hasta la presente fecha y existe peligro inminente de que pueda ser aprehendido mi representado por los organismos policiales en cualquier momento., solicitando que sea excluido del referido sistema es decir del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, con la finalidad de que cese tal violación Constitucional. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ciudadano fiscal del ministerio publico, tomándola de inmediato y expresando lo siguiente: Que en aras de una justicia equitativa, solícito se le ceda la palabra a los presuntos agraviantes, acto seguido expusieron que ellos no habían recibido oficio alguno de exclusión de pantalla con relación a la presente causa objeto de este Amparo , Solicitando se deje sin efecto el Amparo interpuesto en su contra. La fiscalia tomo la palabra y expreso que debía establecerse quien era los presuntos agraviantes y que se declare con lugar pero parcialmente, y que los canales pertinentes eran los ordinarios., que se oficie a los organismos competentes para que se restablezca la situación infringida., se le cedió la palabra al recurrente para que expusiera y ratifico su solicitud de que sea excluido de pantalla.



DISPOSITIVA

En nombre de la republica y por autoridad de la ley de conformidad con los articulos 23, 24, 28 de nuestra carta magna ,articulo22 de la ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales. La suscrita jueza de juicio en funciones de juicio de esta circunscripción judicial paso a decidir en los siguientes términos, Que este tribunal recibió en la modalidad de habeas data el día, 31-03-04, por declinatoria de competencia del tribunal de control uno de esta misma jurisdicción, declarándome competente, de conformidad con el articulo 64 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dirigiéndose oficio al archivo central a los efectos de la ubicación de la causa in comento., las notificaciones los presuntos agraviantes, en el mismo orden de ideas considera este despacho que los presuntos agraviantes no son los funcionarios públicos que refiere el recurrente en su escrito, Director de la Policía Científica del estado Carabobo y el director de Identificación y Extranjería, por cuanto los referidos ciudadanos deben recibir los oficios correspondientes a los fines de dar estricto cumplimiento a lo pautado en la ley. En el caso que no ocupa considera esta juzgadora que si bien es cierto que el recurrente debió dirigir su petición por la vía ordinaria no menos cierto es que la carta Magna establece que toda persona puede dirigir peticiones a los órganos de Justicia, esta juzgadora considera que se encuentra el recurrente ante un peligro inminente de ser perseguido policialmente hasta tanto no se le restablezca su situación jurídica infringida ,considera quien en su carácter se pronuncia que existe violación de los derechos humanos con relación al ciudadano Antonio Mateo Berardi, ya que no puede ser perseguido por una causa que se extinguió la acción Penal . el articulo 19 del la carta magna establece , que el estado garantizara a las personas el goce y ejercicio de sus derechos humano…………….entre otras cosas, el articulo 22 del referido texto establece …. La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros…………aun cuando estos no estén expresamente en ellos……. Y el .articulo 23………Los tratados Pactos y Convenciones relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno la medidas en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la Republica son de Aplicación Inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder Publico. En consecuencia se declaró parcialmente con lugar el Amparo en su modalidad de habeas data de conformidad con los artículos 27 y 28 de la Constitución de la Republica de Venezuela. Por cuanto quedo demostrado ampliamente que el recurrente en fecha 12 de Diciembre del año 1.990 se le declaro definitivamente concluido la actuación signada bajo el numero 13.020. y fue remitido al Registro Subalterno de esta misma localidad, como se evidencia en la presente actuación.,así mismo este tribunal considera que el presunto agraviante seria el juez de primera instancia del tercero Penal de los extintos y el referido juez no esta dentro del pool de jueces que integran este Circuito Judicial Penal, por lo que no puede imputársele tal responsabilidad, en consecuencia este tribunal ordena que se libren los oficios respectivos a la oficina de registros del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas Delegación Carabobo. Notifíquese a las partes, Publíquese. Guárdese copia certificada, se ordena la consulta al superior jerárquico en su oportunidad legal.





Dra. YLVIA SAMUEL ESCALONA
Juez en funciones de Juicio 1

Dra.
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CORTE DE APELACIONES CONFIRMATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 14 de Junio de 2004
194° y 145°

Asunto GP01-O-2004-000001

Ponencia: AURA CARDENAS MORALES.


En fecha 24 de marzo del presente año, el ciudadano ANTONIO MATTEO BERARDI DI LORENZO, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS DATA, a su favor, señalando como presuntos agraviantes a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no han actualizado ni destruido en los registros de esos organismos los datos sobre su persona, relacionados a la decisión dictada en el expediente N° 13020 nomenclatura del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró Terminada la averiguación, de conformidad al artículo 206 Ordinal 7mo del Código de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, conoció la presente acción y mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2004, declaró Parcialmente con Lugar la acción propuesta, de conformidad con los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y fue remitida a la Corte de Apelaciones en virtud de la CONSULTA LEGAL, y estando dentro de la oportunidad legal, esta Sala pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante ciudadano ANTONIO MATTEO BERARDI DI LORENZO, presentó acción de amparo constitucional, y señaló como presuntos agraviantes al Jefe de la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, y como hecho lesivo, indicó: Que en fecha 21 de septiembre del año 1999 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual Declaró Terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla, de conformidad al artículo 206 ordinal 7mo del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el expediente N° 13020, y al ser consultado ante el Juzgado Superior respectivo, en fecha 7 de Noviembre del año 1990, el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, confirmó la decisión consultada de conformidad al artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en concordancia al artículo 206 ordinal 7mo, del Código de Enjuiciamiento Criminal, decisión que hasta la presente fecha aún no ha sido registrada en los organismos señalados, cuya negligencia en actualizar y destruir lo existente sobre dicha causa, le ocasiona una obstrucción en el desenvolvimiento de sus actividades profesionales y privadas, por lo que solicita HABEAS DATA a fin de que se actualicen los registros existentes en esos organismos, se rectifiquen o se destruyan toda información que sobre su persona se encuentre registrada, y se ordene eliminar su nombre de los archivos y o registros electrónicos o pantalla de monitores.-

SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA

La Jueza N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante la asistencia de las partes a la audiencia constitucional fijada por la Acción de Amparo Constitucional incoada, emitió el siguiente pronunciamiento:

“...declarándome competente, de conformidad con el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigiéndose oficio al archivo central a los efectos de la ubicación de la causa in comento, las notificaciones a los presuntos agraviantes, en el mismo orden de ideas considera este despacho que los presuntos agraviantes no son los funcionarios públicos que refiere el recurrente en su escrito, Director de la Policía Científica del Estado Carabobo, y el Director de Identificación y Extranjería, por cuanto los referidos ciudadanos deben recibir los oficios correspondientes a los fines de dar estricto cumplimiento a lo pautado en la ley. En el caso que no(sic) ocupa considera esta Juzgadora que si bien es cierto que el recurrente debió dirigir su petición por la vía ordinaria no menos cierto es que la Carta Magna establece que toda persona debe dirigir peticiones a los órganos de Justicia, esta juzgadora considera que se encuentra el recurrente ante un peligro inminente de ser perseguido policialmente hasta tanto no se le restablezca su situación jurídica infringida….existe violación de los derechos humanos con relación al ciudadano Antonio Matteo Berardi, ya que no puede ser perseguido por una causa que se extinguió la acción penal. el (si) artículo 19 de la carta magna establece, que el estado garantizará a las personas el goce y ejercicio de sus derechos humanos……entre otras cosas el artículo 22 del referido texto establece… La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros…Y el artículo 23… En consecuencia se declaró parcialmente con lugar el Amparo en su modalidad de habeas data de conformidad con los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República de Venezuela. Por cuanto quedó demostrado ampliamente que el recurrente en fecha 12 de Diciembre del año 1990 se le declaro definitivamente concluido la actuación signada bajo el número 13.020 y fue remitido al Registro Subalterno…este Tribunal considera que el presunto agraviante sería el juez de primera instancia del tercero penal de los extintos y el referido juez no esta dentro del pool de jueces que integran este Circuito Judicial Penal, por lo que no puede imputársele tal responsabilidad, en consecuencia este Tribunal ordena que se libren los oficios respectivos a la oficina de registros del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas ...”

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer del presente asunto, relativo a la Consulta de Ley, ante la decisión sobre Acción de Amparo Constitucional dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial. Coherente con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los Tribunales de la República conforme el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales ha establecido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia Penal en materia de Amparo, en su condición de Instancia Superior de los mismos, en concordancia al artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer la presente acción y así se declara expresamente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al realizar la revisión de las presentes actuaciones esta Sala observa que la Jueza de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al recibir la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO MATTEO BERARDI DI LORENZO, procedió a celebrar la audiencia constitucional, y en el transcurso de la misma, ante los argumentos de las partes, declaró parcialmente con lugar la acción propuesta y ordenó librar oficios correspondientes a los fines de excluir del sistema la anotación lesiva.

Se aprecia que como fundamento de la decisión se señaló por parte de la Jueza de Juicio, lo siguiente:
…“ Por cuanto quedó demostrado ampliamente que el recurrente en fecha 12 de Diciembre del año 1990 se le declaro definitivamente concluido la actuación signada bajo el número 13.020 y fue remitido al Registro Subalterno…”

De lo trascrito se desprende que la causa que se le seguía al ciudadano Antonio Matteo Berardi Di Lorenzo, por ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial se encuentra terminada y archivada en el Registro Principal, y por tanto al encontrarse el mencionado ciudadano incluido en el registro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tal y como lo aseveró su representante en la audiencia constitucional, de que no se han eliminado los registros por cuanto no han recibidos los oficios respectivos para ser excluido del sistema, lo ajustado a derecho era actualizar dicho registro y eliminarlo, tal como fue dictaminado por la Jueza A-quo en la sentencia objeto de consulta, ya que la acción de amparo en su modalidad de habeas data, se hace procedente a los fines de obtener la actualización, rectificación o la destrucción de los registros que fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente los derechos constitucionales del accionante.

Se ha de observar que la Juzgadora al emitir el pronunciamiento en relación a la determinación de las personas agraviantes, emitió argumentos que no se ciñen a la normativa procesal, ya que el accionante, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es quién tiene la obligación de determinarlo, a los fines de enmarcar la competencia. En el mismo sentido se ha de señalar que al establecer que existen mecanismos ordinarios para obtener el restablecimiento de la situación descrita como lesiva, lo procedente era aplicar el contenido del artículo 6 en su ordinal y 5° de la Ley especial de la materia, que excluía el análisis de fondo que dio lugar a su decisión.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala confirma en los términos expuestos, la decisión objeto de Consulta. Y así se decide.-


DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: Confirma la decisión Consultada, dictada por la Juez N° 1 de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, en su modalidad de HABEAS DATA a favor del ciudadano Antonio Matteo Berardi Di Lorenzo.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia al a los CATORCE (14) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remiten las presentes actuaciones, constante de folios.-

El Secretario
Asunto GP01-O-2004-000001
ACM- Alexander García. Asistente judicial