REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO



VALENCIA, 17 de MAYO DE 2.004



Causa GK01-P-2002-000167
DEFENSA: GIULIANA PREMOLI
ACUSADA: URBINA ALCALA JHON DEIVIS
JUEZA ILVIA SAMUELS ESCALONA
FISCAL: Dra. DELIA PACHECO . FISCAL 12 DEL MINISTERIO PUBLICO



Quien suscribe Jueza Primera en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 De Mayo del año en curso, siendo las 11.00 AM, la defensa publica introdujo escrito por ante la oficina del alguacilazgo , recibido el día 13 de Mayo, por quien suscribe, en representación del acusado URBINA ALCALA JHON DEIVIS, cedula de identidad Numero 15.313.007, a quien se le sigue causa por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos. Porte ilícito de arma previsto en el articulo 278 del Código Penal. Complicidad en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la ley. Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Privación Ilegitima de Libertad , previsto en el articulo 175 primer aparte, complicidad en el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal. domiciliado en la Urbanización Paraparal, Sector Nomentana Calle 19, Casa Nº 2 Los Guayos del Estado Carabobo. quien se encuentra detenido en el internado Judicial Carabobo, desde hace dos años por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, Complicidad en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la ley. Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el articulo 175 primer aparte, complicidad en el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal. alegando entre otras cosas la defensa publica abogada. Giuliana Premoli que su defendido esta detenido desde hace dos años, ya que fue aprehendido y puesto a la orden del tribunal de control 11, de esta jurisdicción Penal., por los hechos que ocurrieron en fecha 4 de Mayo del año Dos Mil Dos, luego se le celebro la audiencia en fecha 7 de Mayo del año Dos Mil Dos, donde la fiscalia Doce del Ministerio Publico representada por la Dra. Delia Pacheco, solicito la medida privativa de libertad, siendo acordada por el tribunal antes referido. Ahora bien alega entre algunas cosas la defensa que su defendida tiene dos años detenida sin que se le haya realizado el debate oral y publico, que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, solicitando la aplicación del principio de proporcionalidad, tal y como lo preceptúa la norma in comento, alegando así mismo que su representado debe ser juzgado en libertad de acuerdo a las normas vigentes que lo establecen, el tribunal debe hacer algunas consideraciones antes del pronunciamiento definitivo en tal sentido señala quien en su carácter se pronuncia, que entre los factores exógenos por los cuales no se ha realizado el debate oral y publico, no es imputable en forma alguna por este despacho, tal y como se evidencia en las actas de diferimiento que cursan en la actuación diversos son los aspectos por lo que no se realizaron los actos incluyendo incomparecencia de los escabinos, de las defensas de los acusados en algunos casos, incomparencia del acusado Evelio Mattie, y su defensa Oscar Triana, folio 114, Yilli Arana, folio 65 . donde se evidencia la incomparecencia de la defensa privada, folio 148. entre algunas de estas. Dejando claro el punto en cuanto a las responsabilidades del tribunal . En este mismo aspecto, es menester aclarar que si bien es cierto no puede imputársele a este despacho, no menos cierto es que la acusado no puede ser acreedora de las inasistencias injustificadas en que puedan haber incurrido algunos intervinientes en el proceso penal, como quiera que el tribunal debe resolver el asunto planteado de acuerdo a postulados de justicia, equidad, sin ningún tipo de discriminación, atendiendo a los aspectos que tienen vinculación directa con el caso que nos ocupa. En toda decisión que se ventile por ante este tribunal y a criterio de esta juzgadora, el debido proceso previsto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal., es la garantía fundamental por excelencia de los derechos humanos a nivel Nacional y con grandes avances cada día mas en el plano internacional. El Principio de libertad demanda un profundo respeto por la libertad individual , y que se consagra en su preámbulo en nuestra carta magna con un valor supraconstitucional del estado de derecho y de justicia, específicamente se consagra en el articulo 44 del referido texto. Entendemos que en el proceso Penal Nuestro, y con las circunstancias del medio social juegan un papel importante en el sentido que existen ciertas restricciones que obliga al juez a tomar en consideración todos y cada uno de estos elementos de restricción, a los fines del aseguramiento del debate oral y publico, por cuanto algunos delitos limitan el principio de libertad o en su contenido estricto que por la pena que pudiera aplicársele al trasgresor del un hecho punible, se hace necesario y pertinente las Garantías de que se efectué ciertamente la audiencia oral y publica, considerando quien en su carácter se pronuncia que esa equidad viene dada por el mismo resarcimiento que debe obtener la sociedad en espera de la aplicación de justicia , por un lado y por otro el estado debe garantizar al sometido a su tutela cuando trasgreda una norma penal, que se le asegure el debido proceso, por la misma presunción de inocencia resguardando los derechos humanos, y por ende los fundamentales que tienen preeminencia en los tratados internacionales y si están suscritos por nuestro país prevalecen en el orden interno.
La reafirmación internacional del derecho a la libertad esta contemplada en diversos convenios ratificados por nuestro país, y que es necesario refrescar a los efectos de la presente motivación tenemos entre ellos:
1-Declaración Americana de los Derechos Humanos articulo 1.
2-Pacto de San José de Costa Rica Articulo 7.
3-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos articulo 9 Aparte 1
En este mismo aspecto se refiere que el articulo 49 del a Constitución , regula el debido proceso, quiere decir ello que el ciudadano que se encuentre sometido a un procedimiento penal para determinar que ciertamente es responsable debe realizársele, un juicio previo, entre tanto se tendrá como presunto inocente. Entendiéndose que en realidad no se trata de una presunción en sentido técnico, ya que carece de la estructura de la presunción, porque se trata de una condición o estado jurídico que impone el respeto a la dignidad humana en el proceso y por otra parte opera como una regla de juicio., parte ello de una dualidad ya dado en tiempos remotos y que la escuela clásica entre esta la italiana establecía que se debía castigar a los culpables y se debía evitar castigar a los inocentes. La protección de los Ciudadanos inocentes frente a la mano del Ius Puniendi en su actuación punitiva opera como finalidad propia y especifica en el proceso Penal. La responsabilidad del estado en cuanto a la detención preventiva del acusado debe ser limitada, tal y como lo consagra el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal., y tomada de acuerdo a ciertas condiciones que el juez debe considerar mediante autovaloración interno y externo basados en principios de justicia, equidad , sensibilidad, sin perder la objetividad del caso en concreto, teniendo en cuenta que la prisión preventiva es tomada por algunos doctrinarios como pena adelantada , atenta contra el principio del juicio previo, ya que una vez sentenciado es que el acusado debe ser penado. A criterio de esta juzgadora en el caso especifico del acusado URBINA ALCALA JHON DEIVIS de Identidad Numero 15.313.007, a quien se le sigue causa por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos . Porte ilícito de arma previsto en el articulo 278 del Código Penal. Complicidad en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la ley. Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el articulo 175 primer aparte , complicidad en el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal. Este despacho considera que se tratar de una situación compleja por el tipo de delito de que se trata, que sin embargo es necesario restabler la situación jurídica del acusado que ha estado sometido a la privación de libertad por dos años sin que se le haya podido realizar el debate oral y publico.
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley , de conformidad con lo previsto 4, 6, 7, 1 9, 244, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la cautelar sustitutiva de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 2, 3, 4, 8 y 9 a el Ciudadano URBINA ALCALA JHON DEIVIS, identificado plenamente en el presente escrito, de acuerdo a los requisitos siguientes: Primero, El acusado quedara sometido al resguardo y vigilancia de su progenitora quien deberá consignar a este despacho constancia del domicilio, donde estará residenciado el acusado, Segundo: El acusado deberá presentarse por la prefectura del Municipio Los Guayos, para la cual el prefecto dirigirá el régimen de presentaciones mensualmente al tribunal, a los efectos de verificar su puntualidad , que en este caso será cada 15 días. Tercero: Deberá presentar dos fiadores cuyas constancias y demás documentaciones serán verificadas por este despacho de manera exhaustivamente, denominada la fianza en 30 unidades tributarias. Cumplido con requisitos que el tribunal ordeno se hará trasladar al acusado para imponerlo de la presente decisión correspondiente., Cuarta: el acusado se comprometerá a mantenerse en algún oficio determinado., para la cual consignara constancia .al tribunal y esta también será verificada
Quinto: Queda prohibido terminantemente tener ningún contacto con las victimas del proceso que se le sigue por la presente causa , extensible a sus familiares y personas allegadas, incluyendo testigos y otros. El incumplimiento de las condiciones aquí descritas acarreara revocatoria de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente resolución, guárdese copia del auto debidamente certificada.


La Jueza
ILVIA SAMUEL


La Secretaria