CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia 06 de Mayo del 2.004
193° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: GP01-O-2004-000013


JUEZ: ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA:
TIPO DE SOLICITUD: AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURRENTE: NANCY MARGARITA CÁRDENAS DÍAZ
IMPUTADO: DAVID NOÉ CÁRDENAS DÍAZ
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Se inicia el presente procedimiento, en fecha 01 de Mayo de 2004, en Jornada de Guardia de éste Tribunal, mediante interposición de Escrito de Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, suscrito por la ciudadana: NANCY MARGARITA CÁRDENAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.841.389, con domicilio procesal en Sector Los Colorados, Parroquia San José, avenida Carabobo, Municipio Valencia, estado Carabobo, actuando en su sedicente condición de hermana del ciudadano DAVID NOÉ CÁRDENAS DÍAZ, de quien no fue suministrado a este Tribunal, dato alguno tendiente a su identificación, salvo el que se puede presumir, de “Experticia Médico Forense” agregada en copia simple al escrito, del cual se desprende que su número de cédula de identidad es 7.055.280, quien actualmente se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo, Pabellón 4, y, a quien se le sigue Causa signada con las siglas GJ01-P-2004-000087, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito de Robo de Vehículo y Desvalijamiento de Vehículo.
Alega la recurrente de Amparo en su solicitud, que su hermano DAVID NOÉ CÁRDENAS DÍAZ, “presenta un cuadro de salud bastante grave, por lo que amerita ser trasladado a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (CHET), a los fines de que sea tratado por los médicos allí de guardia, por el cuadro de crisis hipertensíva que viene presentando, sin que se le brinde asistencia médica……” , haciendo de seguida, un resumen de los síntomas, de que adolece, según lo describe el Informe Médico Forense anexo a su solicitud. Razones éstas, que le hacen presumir al accionante en Amparo, que se le pudieren estar violando a su representado, el Derecho Fundamental a la Salud, al cual hace referencia el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual “cita” textualmente en su Escrito de Solicitud.
Por ello, la representante del presunto Agraviado, invocando la Tutela Judicial Efectiva, establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna Bolivariana y en virtud del ejercicio de la solicitud de amparo establecida en el artículo 27 eiusdem, que concatena con los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita, que se “ordene el traslado del ciudadano DAVID NOÉ CÁRDENAS DÍAZ, a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (CHET), a los fines de que se de cumplimiento a lo evaluado por el Médico Forense,……..”, jurando así mismo, urgencia por razones humanitarias.
Observa quien aquí decide, que en la misma fecha, 01 de Mayo de 2004, la accionante, interpone otro Escrito por ante las Oficinas del Alguacilazgo de éste Circuito judicial Penal, en el cual manifiesta lo siguiente: “En fecha 01-05.04, solicité durante horas de la tarde específicamente 3:30 p.m., por anta las Oficinas del Alguacilazgo, se me recibiera adsion (sic.) de Amparo Constitucional por violación al derecho a la salud que le asiste a mi hermano DAVID NOÉ CÁRDENAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad 7.055.280. Ahora bien es el caso ciudadano juez, que hasta la presente fecha no he podido determinar el agraviante en el presente asunto. Es por lo que DESISTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada.” (Omissis) (Negrillas de quien decide).
Es te Tribunal, antes de pasar a decidir, debe hacer las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETANCIA DEL TRIBUNAL

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo III, Capítulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 64, define la competencia de los Tribunales Unipersonales, señalando en su encabezamiento que: “Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
1.) ....................................
2.) ....................................
3.).....................................
4.) La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la ganaría violado o amenaza de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Por otra parte, la referida Norma, en su Primer Aparte, establece que: “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, ......................... . También será competente para conocer la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personales, salvo cuando el presunto agraviado.................”.
SEGUNDO: El artículo 77 del mismo Código Adjetivo Penal, en su encabezamiento previene que: “En cualquier estado del Proceso, el Tribunal que esté conociendo de un asunto, podrá declinarlo, mediante Auto Motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
TERCERO: Alega el recurrente, que a su representado, en atención a las razones por ella expuestas, se le está violando el Derecho a la Salud, que le asiste, según lo prevenido en el artículo 83 de la Carta Magna Bolivariana.
Observa quien decide, que la acción de Amparo interpuesta, se refiere a la presunta violación de un Derecho Constitucional, distinto, a los señalados en la Norma Procesal, referida a la competencia para conocer por la materia, asignada a los Jueces de Control.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, y apegado al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, referido a que, respecto de los Mandamientos de Amparo, distintos a los señalados expresamente por la Norma antes citada, deben ser del conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es por lo que este Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLINA su competencia, y ordena remitir la presente solicitud de Amparo Constitucional por Derecho a la Salud, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien a criterio de este Juzgador, es quien deberá conocer de la presente solicitud, absteniéndose el Tribunal de pronunciarse acerca del DESISTIMIENTO de la acción propuesta por el recurrente. Y así se decide
Regístrese, remítase al Juez coordinador del Tribunal de Juicio, déjese copia y notifíquese a la solicitante.




El Juez Undécimo de Control
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

El Secretario
Abog. Gustavo Guevara