REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000059


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público, abog. Hector Pimentel en contra del ciudadano ALVAREZ JOSE RAMON portador de la cédula de identidad Nº 12.311.298, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Gladys Garcia, titular de la cédula de identidad Nº 6349707 de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aqui decide pasa a hacer un analisis de lo acontecido, a los efectos del pronunciamiento respectivo: El escrito acusatorio que contiene la narración de los hechos, ratificados durante el desarrollo de la Audiencia por el Representante del Ministerio Público, indica que el día 29 de Mayo de 1998 el mencionado ciudadano en compañía de otro sujeto en horas de la noche se introdujo en casa de la víctima, ubicada en el Barrio Felix Hipolito, Calle Zulia, N° 72, Vía El Roble, frente a la Urb. Las Aguitas, Municipio Los Guayos, aprovechando que se encontraba abierta la puerta del patio y bajo amenazas lograron apoderarse de objetos electrodomesticos propiedad de la víctima, como un Televisor, un Equipo de Sonido y Cuatrocientos Mil Bolivares en efectivo ( Bs. 400.000,00 ), amordazando y maniatando a la ciudadana María Trinidad Fuentes, para luego huir del lugar con los objetos robados, siendo el imputado aprehendido con posterioridad por una comisión policial que realizaba labores de patrullaje en el sector, al ser señalado por una persona que le reconoció como autor del hecho. La representación fiscal, solicita el enjuiciamiento del imputado JOSE RAMON ALVAREZ, indicando como fundamento de su acusación la denuncia interpuesta por Gladys García en fecha 29-05-98, con las facturas de propiedad de los objetos robados y con el avaluo prudencial de los mismos, con la inspección ocular levantada en el sitio del suceso y las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, con las declaraciones de los ciudadanos Germán Domingo Vásquez, Trinidad Fuente y con el auto de Detención dictado en contra del imputado de fecha 15-06-98. Ofrece como pruebas para ser llevado a Juicio, la declaraciones de Gladys García, Germán Domingo VásquezTrinidad Fuente y la de los funcionarios Orlando Parada, Hernández Boris quienes practicaron el avaluo prudencial de los objetos, Ruiz Manzanero Jose y Jose Luís González, los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados.
Seguidamente se le impone al imputado de sus derechos Constitucionales, asi como de las Alternativas a la prosecución del Proceso, manifestando su deseo de declarar, quedando identificado como JOSE RAMON ALVAREZ, natural de valencia estado Carabobo, de 32 años , nacido el 27 de enero de 1973, Primer año de educación básica, títular de la Cédula de identidad N° 12-311.298, obrero, hijo de Ana Alvárez, padre desconocido, residenciado en Barrio Angel María Polanco, Calle Angel María Polanco, casa n° 01-A, Valencia Zona Sur, Vía El Roble, el mismo una vez impuesto del hecho que se le imputa, expuso claramente "Admito Los Hechos y solicito se me imponga la Sentencia correspondiente".
Luego, se le concede el derecho de palabra al defensor del acusado abog. Yelimar Espinoza, adscrita a la Unidad de defensa quien manifestó, que oída la manifestación de voluntad libre y espontanea expresada por su defendido en el sentido de admitir los hechos, solicita se haga la rebaja de pena correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JOSE RAMON ALVAREZ, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal los delitos de previstos en los artículos del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, en virtud que las mismas estan relacionadas con los hechos imputados, a excepción del Auto de detención dictado por el extinto tribunal 4° Penal de Primera Instancia Penal, ya que la misma no es pertinente para probar el hecho enjuiciado.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado de autos, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, por considerar que del desarrollo de la audiencia se evidenció que existen elementos serios de convicción que efectivamente comprometen su responsabilidad penal, en el delito de Robo Simple.
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de ROBO SIMPLE , previsto en el artículo 457 del Código Penal, que prevé una pena de cuatro a ocho años de presidio, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 37 ejusdem, en la mitad. Ahora bien ante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se hace en el caso de marras una rebaja de hasta un tercio sin bajar del limite mínimo, en virtud de que para la comisión del hecho medió la violencia, por lo que la pena a cumplir por el acusado JOSE RAMON ALVAREZ ampliamente identificado es de CUATRO (4) años de presidio Y así se decide.
En cuanto a la circunstancia de que no encontramos ante una Sentencia Condenatoria, el cual comporta de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal una imposición de Costas para el acusado, pero en virtud que durante el desarrollo del proceso JOSE RAMON ALVAREZ, ha sido asistido por un defensor público de presos, conforme lo precisa el primer aparte del artículo 272 eiusden se exonera de la condena en costas al acusado.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal 9 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 6 del Código Organico Procesal Penal, basado en el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusden, con apoyo en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.311.298, suficientemente identificado a cumplir la pena de CUATRO (4) años de Presidio , por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Gladys Garcia, Cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.