REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000055
En fecha 10 de mayo del presente año, se celebra Audiencia Preliminar con ocasión al escrito acusatorio presentado por la abog. Laura Guevara, fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra de los imputados DANIEL HERRERA ARISMENDY Y TITO ALEXANDER MELENDEZ a quienes esa representación fiscal les imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, solicitando como punto previo la ciudadana fiscal, antes de formular oralmente su acusación, que por cuanto el imputado DANIEL HERRERA ARISMENDI, no se encuentra presente para la celebración de la Audiencia, evidenciandose de la revisión de las actuaciones su reiterada incomparecencia a los actos fijados y en virtud que el imputado TITO ALEXANDER MELENDEZ quien se encuentra en Sala, actualmente permanece recluido en el Internado Judicial Carabobo por cuanto le cursa causa por el Tribunal de Ejecución, solicita la División de la Continencia de la causa, a objeto de evitar se vulneren los derechos del mencionado imputado, quien corre el riesgo de permanecer privado de libertad, hasta tanto no le sea celebrada la audiencia preliminar relacionada con la presente causa, motivado a la incomparecencia de DANIEL HERRERA ARISMENDY, con lo que se busca evitar dilaciones procesales, solicitud que fundamenta en las previsiones del artículo 74 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados Abog. Blanca Jimenez, quien manifestó su aceptación en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, en relación a que se proceda a la División de la Continencia de la Causa.
Ante la incidencia planteada, considera esta Juzgadora acertada la solicitud fiscal, por cuanto se evidencia que la celebración de la Audiencia ha sido diferida en tres oportunidades por la incomparecencia del imputado DANIEL HERRERA ARISMENDI quien según las resultas de las boletas de citación consignadas a la causa, no ha sido posible su ubicación en virtud de que la dirección tomada del escrito acusatorio es incompleta, aunado que por tratarse de una causa cuyos hechos datan del mes de enero de 1999, se imposibilita garantizar de manera inmediata su comparecencia, por lo que no existe fecha cierta para la efectiva celebración de la audiencia, ante esta circunstancia se hace forzoso romper con el principio de Unidad del Proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en atención a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, Dividir la Continencia de la Causa, con respecto al ciudadano Tito Alexander Melendez, a objeto de proceder a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue, debido a que el imputado tiene derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable no indefinido, riesgo al cual es sometido si se continua conociendo la causa conjuntamente con el imputado DANIEL FELIPE HERRERA ARISMENDI, por lo que se ordena compulsar la presente actuación, debiendose agotar con respecto a éste imputado los mecanismos tendientes a lograr la efectividad del acto a objeto de que se cumpla con la finalidad del proceso.
Resuelta la incidencia, procede esta Juzgadora a concederle nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien en su intervención manifiesta, que presenta acusación solo en contra del imputado TITO ALEXANDER MELENDEZ por considerarlo autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 355 ordinal 6| del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 eiusden último aparte eiusden, la representación Fiscal narra los hechos contenidos en el escrito acusatorio, manifestando que los mismos tuvieron lugar el día 19-01-1999, cuando el ciudadano Paez García José Enrique se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. La Campiña 2° Etapa, avenida 107, calle 194, casa N° 160 de la ciudad de Valencia, realizando un escrito relacionado con su trabajo, siendo aproximadamente la una y media de la mañana se recostó, y cuando se estaba quedando dormido escucho un ruido en la parte de arriba de la casa, sintiendo que alguien corría, por lo que al abrir la puerta del cuarto se sorprende al toparse con un sujeto desconocido, que igualmente al verse descubierto salió por una ventana a la que previamente había quitado los vidrios, logrando escapar de la vivienda una vez que salta la pared del patio, procediendo la victima inmediatamente a llamar a la policía, por lo que se presentó una comisión del Modulo Naguanagua al lugar del hecho, siendo que al rastrear los alrededores de la vivienda practican la detención de dos sujetos, uno de los cuales fue reconocido por la víctima como la misma persona que sorprendió dentro de la vivienda, y que quedó identificado como TITO ALEXANDER MELENDEZ, la representación Fiscal ofrece los medios de prueba que demostraran en juicio oral y público la responsabilidad del imputado, ofreciendo las testimoniales de los expertos agente Fuenmayor Andrés y Villegas Edgar, Morillo Antonio y Noguera Armando, todos adscritos a la comisaría las Acacias; así mismo el testimonio de Paez García José Enrique, agente Arteaga Gregory, Ochoa Luis, quienes practicaron la detención de los imputados; inspección Ocular practicado al sitio del suceso, solicitando así la Fiscalía del Ministerio Público se Admitida la acusación presentada, al igual que las pruebas ofrecidas, y sean declaradas pertinentes y necesarias, por estar estrechamente vinculada con el hecho, así como el enjuiciamiento oral y público del imputado TITO ALEXANDER MELÉNDEZ, previo decreto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado TITO ALEXANDER MELENDEZ, quien es Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, nacido el día 6-07-70, de 32 años de edad, estado civil viudo, grado de instrucción 6° grado, titular de la cedula de identidad N° 11.298.815, de profesión u oficio obrero , hijo de María Melendez y padre desconocido, domiciliado en Barrio La Cidra, Calle 23 de Enero, casa N° 84, Naguanagua, Estado Carabobo, quien luego de imponérseles del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a prosecución del proceso, manifestó que reconoce su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que ADMITE LOS HECHOS y solicita la imposición de la Sentencia.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido éste le manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, considerando como su defensor, que es una alternativa de la que éste hace uso, quien previamente fue informado de las consecuencias de la Admisión, reiterando su posición al respeto, en consecuencia se plega a la solicitud de su defendido, solicitando al Tribunal se aplique la rebaja que aparejan la frustración y que se tome en cuenta que el hecho admitido por su defendido, no fue ejecutado con violencia a los efectos de hacer la rebaja de pena consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Oídas la exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 6, quien aqui decide hace el siguiente pronunciamiento: Admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado TITO ALEXANDER MELENDEZ por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el imputado una vez impuesto de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso e instruido sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, de forma libre y espontánea, manifestó en clara voz, reconocer tener responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público por lo que admitía los hechos atribuidos, este Tribunal, en acatamiento a lo establecido en el procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS objeto del proceso por parte del imputado TITO ALEXANDER MELENDEZ, procede a imponer sentencia condenatoria en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tomando en consideración esta Juzgadora a los efectos de la imposición de la pena, el termino medio normalmente aplicable que es de SEIS (6) años de prisión, debiendose hacer la rebaja de una tercera parte motivado a que se trata de un delito imperfecto al ser frustrado, quedando la pena en CUATRO (4) años, pena al cual de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de la mitad por no haber mediado violencia en la ejecución del hecho, atendiendo a las circunstancias de la entidad del daño, donde fue abortada la intención del imputado, al frustrarse la acción, quedando la pena a cumplir en definitiva por el acusado en DOS (2) AÑOS DE PRISION, asi mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera al acusado TITO ALEXANDER MELENDEZ del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código orgánico Procesal Penal, por haber estado a lo largo del proceso asistido por el defensor público de presos. La parte dispositiva de la presente sentencia fue dictada en Audiencia preliminar el día 10 de mayo de 2004 , quedando notificadas las partes, que el texto integró se produciría el día viernes catorce a las dos de la tarde.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinal 6° con el 80 y 82 todos de Código Penal, presentada en contra del acusado TITO ALEXANDER MELENDEZ, ampliamente identificado, quien durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, manifestó claramente, libre de apremio, su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, condenándosele a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 ORDINAL 6° en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, se le exime del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase compulsa de la actuación en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control


El Juez

La Secretaria
Abg. Alicia Ortega de F.