REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2001-000045

Revisadas las presentes actuaciones observa este Tribunal que cursa solicitud presentada por la Defensora Pública CARMEN ENEIDA ALVES quien actúa en representación de su defendido ZALAZAR CASTILLO JORGE a quien el Ministerio Público investiga por la presunta comisión de un hecho punible.
Ahora bien, este Tribunal atendiendo al mandato constitucional previsto en el artículo 24 de la Carta Magna que establece que las normas procesales se aplican desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallan en curso, procedió a fijar audiencia para decidir la referida solicitud convocando a las partes y al imputado a los fines de ser oídos tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia esta que ha sido convocada en siete (07) oportunidades sin que hasta la presente fecha se haya realizado por cuanto no ha sido posible su ubicación ya que, según consta de las resultas de la boleta citación consignada por Alguacilazgo, la dirección de su domicilio es incompleta y no cuenta este Tribunal con otra dirección en la cual hacer efectiva su citación.
Aunado a lo anterior, se observa que la investigación en contra del mencionado imputado se inició en fecha 05-06-2001 antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el reformado artículo 321 procesal establecía la posibilidad de fijar el plazo prudencial al Ministerio Público previa la solicitud presentada ante el Tribunal, sin la realización de audiencia para oír al imputado; y visto que el presente proceso comenzó en vigencia del anterior código adjetivo penal, estima esta Juzgadora que en el presente caso puede hacer uso de la norma establecida en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de cuya interpretación se puede colegir que la norma procesal anterior prevista en el artículo 321 le favorece en cuanto a la fijación pronta y sin dilaciones del plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que concluya la investigación en su contra; estimando adicionalmente que, estando el imputado debidamente representado por la Defensa Técnica que es quien conoce el derecho aplicable al caso concreto, no se encuentra desasistido en el ejercicio de sus derechos y a los efectos del presente caso la Defensa conoce las diligencias que hasta la fecha se han practicado durante tres (03) años de investigación.
Por otra parte, se encuentra constitucionalmente establecido el plazo razonable en el cual debe ser juzgado una persona, plazo este que regula la norma procesal penal que establece la duración de la investigación por seis (06) meses plazo este que, una vez vencido debe el Ministerio Público emitir uno cualquiera de los actos conclusivos para los que se encuentra facultado por ley. En este sentido, se observa que el imputado fue individualizado en fecha 05-06-2001 y que desde tal fecha ha transcurrido el lapso de seis (06) meses desde su individualización sin que concluya la investigación en su contra.
Luego entonces, debe atenderse al espíritu, propósito y razón del legislador al establecer en el vigente artículo 313 adjetivo la realización de una audiencia para decidir la solicitud de plazo prudencia, y no es otra que tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que permita la finalidad del proceso; y visto que en el presente caso han transcurrido casi tres (03) años desde que se inició la investigación, se estima que un tiempo más que suficiente para que se hayan practicado todas las diligencias necesarias de acuerdo a la complejidad que puedan revestir los hechos por los cuales se investiga al mencionado imputado, por lo que ha tenido el Ministerio Público la posibilidad de gestionar lo conducente a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, atendiendo a las previsiones del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que dicha norma procesal establece la posibilidad de aplicar la norma que más favorezca al imputado, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haciendo una aplicación retroactiva del artículo 321 del reformado código adjetivo penal, ACUERDA FIJAR AL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO UN PLAZO PRUDENCIAL DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTÍNUOS PARA QUE CONCLUYA LA INVESTIGACIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO SALAZAR CASTILLO JORGE cuya causa conoce con el número antiguo C6-9341-01. Notifíquese a las partes y al imputado. Líbrese boletas. Cúmplase.

Carina Zacchei Manganilla


Juez Sexto en Funciones de Control
Mariela Jiménez

La Secretaria.