REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000297
Motivo: Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Se celebró la Audiencia Preliminar en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.230.775, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-09-1981, hijo de Olga Ruiz y Ramón Valles, residenciado en Trapichito, Manzana 4, Casa Nro. 01, Valencia Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, ofreció las pruebas para el juicio oral y solicitó la admisión de la Acusación.
. Cedida la palabra a la Defensa del Imputado, rechazó la acusación ofreciendo sus pruebas.
Finalizadas las exposiciones de las partes, y realizado el análisis de los elementos formales de la acusación se observa que la misma narra los hechos con expresión clara de las circunstancias en que sucedieron, se observa además que indica el Ministerio Público los elementos que lo motivaron a presentar la acusación los que están constituidos por las resultas de la investigación que le permitieron estimar al acusado como autor o partícipe en los hechos; observando que la vinculación del imputado con los hechos obedece al hecho de haber sido señalado por testigos presenciales según las manifestaciones fácticas del Ministerio Público; y de los hechos narrados se estima que los mismos encuadran en la figura típica señalada; asimismo en el desarrollo de la audiencia preliminar indicó el Fiscal al ofrecer las pruebas su utilidad en relación con los hechos y su pertinencia por cuanto todas tienen por objeto probar tanto la comisión de los hechos como la autoría o participación del acusado en los mismos; por tanto, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 este Tribunal en funciones de Control admitió la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas.
Admitida la Acusación, el Imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el 49 numeral 5 de la Carta Magna que lo exime de declarar en causa propia, siendo informado que su declaración constituye su medio de defensa; y fue informado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir a Juicio.
De conformidad con el numeral 5 del 330 adjetivo se acordó mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y conforme al numeral 9 ejusdem se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público EN CONTRA DEL ACUSADO CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.230.775, por presumirlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: El Acusado será juzgado por los hechos que ocurrieron en fecha 03-01-2003 siendo las 8:45 horas de la mañana en el Barrio 13 de Septiembre con Calle Constitución 99, Nro. 63-10 en esta ciudad de Valencia, cuando la ciudadana MARILIS MARLENE MARTÍNEZ GOITE salía de su casa para ir a la segunda planta de la misma a ver a sus hijos, detrás de ella la seguía su hijo de nombre OSVALDO PÉREZ MARTÍNEZ quien siguió por la calle hasta la esquina, cuando de repente la señora Marilis Martínez escuchó disparos y los gristos de su hijo que la llamaba porque presuntamente lo seguía el acusado que portaba una rma de fuego con la cual disparaba lográndolo alcanzar en tres oportunidades y al caer al suelo el acusado le dispara tres veces más causándole la muerte; en la referida residencia se encontraban además los ciudadanos ERNESTO JAVIER MARTÍNEZ, OSMAN RAFAEL, JUANA ISBELIA GOITIA DE MARTINEZ quienes le gritaban al acusado que por qué le disparaba procediendo el acusado a apuntar a todas las personas sin accionar el arma dándose a la fuga; el ciudadano ERNESTO JAVIER MARTINEZ salió corriendo tras el acusado y en ese momento pasaban los funcionarios policiales ELLYS OCHOA y MANUEL OCHOA quienes fueron informados de lo sucedido y luego de un recorrido lograron aprehender el acusado. La Defensa señaló que la víctima se encontraba armado.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN LAS PRUEBAS señaladas en el escrito acusatorio con los numerales 1.1, 1.2, 1.3, por cuanto se estiman útiles y pertinentes ya que se trata de testigos presenciales de los hechos y podrán aportar elementos sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron; las señaladas en los numerales 2.1 y 2.2 por ser los funcionarios aprehensores del acusado momentos después de ocurridos los hechos; las señaladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 por cuanto se trata de los expertos que suscribes el Protocolo de Autópsia y las experticias balísticas del arma y de las conchas de proyectiles colectadas en el lugar de los hechos y se estiman útiles ya que se demostrtarán la causa de la muerte y las características del arma presuntamente utilizada en los hechos; las señaladas en los números 4.1, 4.3, 4.4, 4.6 y 4.7 por tratarse de las actas policilaes de Inspección ocular, el procolo de autópsia y el certificado de defunción suscritos por el Médico Forewnse Eduvio Ramos, y las dos experticias balísticas practicadas al arma y a las conchas colectadas las cuales serán reproducidas en juicio mediante el testimonio de los funcionarios que las suscribieron. Asimismo se admiten para ser exhibidas en el debate las evidencias físicas constituidas por el arma pistola, marca Pietro Beretta, calibre 380 mm, serial de orden E-87248Y y las conchas las cuales eneucntran bajo la guarda y custodia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Carabobo, las cuales a prtir de la presente fecha pasarán a la orden del Juez de Juicio. Las pruebas admitifdas lo han sido por cuanto fueron incorporadas al proceso debidamente y el Tribunal las estima útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y para determinar la responsabilidad o no del acusado. NO SE ADMITEN las pruebas que ofrece la Fiscal en los números 4.2 y 4.5 ya que se trata del examen macroscópico del cadáver y del permiso de enterramiento los cuales se estiman innecesarios para el juicio oral por cuanto ya fueron admitidas el Protocolo de Autópsia y el testimonio del Médico Forense a los fines de determinar la causa de la muerte y las condiciones del cadáver de la víctima.
En cuanto a la pruebas ofrecidas por la Defensa SÓLO SE ADMITE el testimonio de la ciudadana CRISTINA VIVIAN MENDOZA por cuanto señala la defensa que se trata de testigo presencial de los hechos, igualmente se admite la experticia balística y el testimoniuo de los expertos que las suscriben las cuales ya fueron señaladas en cuanto a las pruebas del Ministerio Público. NO SE ADMITEN los testimonios del resto de los ciudadanos mencionados por cuanto no son testigos presenciales y sus dichos, según la Defensa, versarán sobre la condición de azote de barrio que tenía la víctima, lo cual se estima impertinente para el juiico oral ya que el objeto de dichos testiomonios no versará sobre los hechos ni las circunstancias en cómo ocurrieron y por tanto el hecho de ser o no azote de barrio no será el objeto del proceso.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado por cuanto los elementos que la motivaron no han variado y persiste la presunción del peligro de fuga a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.230.775, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-09-1981, hijo de Olga Ruiz y Ramón Valles, residenciado en Trapichito, Manzana 4, Casa Nro. 01, Valencia Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas Actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo a los fines de informarle que el acusado pasará a la orden del Juez de Juicio. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla


Juez Sexto del Tribunal de Control
Marlene Mendoza

La Secretaria