REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL


Valencia, 18 de Mayo de 2.004
194º y 145º

Asunto GJ01-P-2000-000031

Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha en el asunto signado con el No. GJ01-P-2000-000031 en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó al Ciudadano OCTAVIO ETHEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.968, titular de la cédula de identidad No.7.125.065, soltero, residenciado en Urbanización La Isabelica, Bloque 27, Apto. 003, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Por lo que expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó la acusación, los medios de pruebas ofrecidos, solicitando su admisión y se declarara los medios probatorios ofrecidos como pertinentes, necesarios, licitas y legales y se decretara la apertura al Juicio Oral y Público. El Imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional e informada las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El Imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso: Que admitía los hechos a los efectos de que le fuera acordado una Suspensión Condicional de Proceso. La defensa manifestó que una vez oída la exposición de su defendido solicitaba la aplicación del principio de extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos presuntamente habían ocurrido en el año 1.998, por lo que debía aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal de 1.999, el cual es más beneficioso para su defendido tal como lo previsto en la norma 37 y subsiguiente. Asimismo solicitó que se tomara en consideración el tiempo que su defendido había estado sometido a un sometimiento a juicio.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, fundamentó la acusación en los siguientes hechos: “ El día 03 de Septiembre de 1.998, en horas de la tarde la Ciudadana Naileth Gabriela López Coronado, dejó su vehículo en las adyacencias del Centro Comercial La Galería de esta Ciudad de Valencia, el cual era Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Placas: EAT-511 y el Ciudadano Octavio Ethel Ramírez García, abrió el vehículo y una vez dentro del mismo, se activó la alarma y procedió rápidamente a sustraer un cenicero y un acoplado de CD, en ese momento dos vigilantes pasaban cerca del vehículo, frustrando la intención del imputado de autos, entregándoselo a una comisión judicial.
DE LOS FUNDAMENTOS
1.- Denuncia interpuesta por la Ciudadana López Coronado Nailette Gabriela, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, en la que expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo; 2.- Inspección Ocular efectuada al vehículo automotor en fecha 03 de Septiembre de 1.998, por funcionarios adscritos a la entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Acta Policial de fecha 03/09/1.998, suscrita por el funcionario Tonny Javier Porras Rojas, adscrito a la Policía Municipal de Valencia, en la que deja constancia de la detención del imputado y las circunstancias de la misma; Planilla de remisión de objetos recuperado, objetos del delito; Avalúo real de los bienes recuperados; Declaración del Ciudadano Porras Rojas Tonny Javier, vigilantes que inicialmente detuvieron al imputado, haciendo entrega del mismo a los funcionarios conjuntamente con los bienes incautados.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFECIDOS y ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, las cuales se describen a continuación:
1.- Declaración de Expertos Armando Noguera y Andrés Fuenmayor, adscritos al ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Comisaría Las Acacias, quienes practicaron la Inspección Ocular del vehículo y el avalúo real a los objetos incautados, a los fines de que depongan sobre el contenido de los informes de las pruebas escritas, por ellos producidas;
2.- Testimoniales:
Declaración de la Victima Ciudadana López Coronado Nailette Gabriela, titular de la cédula de identidad No.12.998.415, domiciliada en Urbanización Prebo II, Avenida 112, Casa No. 127-11, Valencia Estado Carabobo;
3.- Documentales para ser exhibidos e incorporados a través de la lectura:
Inspección Ocular de fecha 03 de septiembre de 1.998, suscrita por los funcionarios Armando Noguera y Andrés Fuenmayor, realizada al vehículo automotor Chevrolet, Century, Placas EAT-511, a los fines de demostrar la violencia a la que fue sometida;
Planilla de remisión de los bienes recuperado objetos del hecho ilícito;
Avalúo real sobre los bienes recuperados en la detención del imputado;
Acta policial donde consta las circunstancias de la detención y los bienes recuperados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales se fundamenta la admisión de la acusación encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 455 Ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, tipificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto el hecho atribuido al imputado presuntamente consistió en el apoderamiento de objetos muebles propiedad de otra persona, sin su consentimiento y la violencia ejercida se efectúo sobre otro objeto mueble, cuyo aprovechamiento fue frustrado por circunstancias ajenas a la voluntad del presunto autor, aún cuando había realizado todos los actos necesarios para su consumación.
DISPOSITIVA
Oída la exposición del Ministerio Público, del Imputado de autos y de la Defensa, éste Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, decide ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes y a la Defensa se le admite el Principio de Comunidad de Pruebas, todo de conformidad con los ordinales 2 y 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo sido advertido el Tribunal de la voluntad del imputado de admitir los hechos con la finalidad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, se le concedió nuevamente la palabra y ratifico su voluntad y solicitud, en la de querer admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional de conformidad con el Código Orgánico Procesal de 1.999, que regía para las causas de transición. La Defensa solicitó la aplicación del Código Vigente para la fecha de los hechos, la victima no fue oída por cuanto a pesar de haber sido notificada no compareció a la audiencia y la opinión de la misma en el referido Código de 1.999, su opinión no era vinculante para el Juez, se oyó la opinión fiscal, quienes manifestaron estar de acuerdo en que se otorgue lo solicitado por el imputado y su defensa. Por lo que éste Tribunal acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y la aplicación del Principio de Extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 39 y siguientes del Código Orgánico Procesal de 1.999 y el artículo 5 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigentes para la fecha de los hechos. es por lo que se le impone al imputado OCTAVIO ETHEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.968, titular de la cédula de identidad No.7.125.065, soltero, residenciado en Urbanización La Isabelica, Bloque 27, Apto. 003, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. 1.- Que el Imputado resida en un lugar fijo y la obligación de informar al tribunal sobre cualquier cambio de residencia; 2.- Concluir la escolaridad básica, ya que el imputado refirió estar estudiando actualmente en una de las misiones organizadas por el gobierno nacional. El régimen de prueba será por el período de un (01) años de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Vigente. En caso de incumplir las modalidades o condiciones impuestas, se revocará la Suspensión Condicional del Proceso acordada y el presente proceso penal continuará su curso y deberá abrirse el Juicio Oral y Público. En caso de que de cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa transcurrido el régimen de prueba. Déjese copia de la decisión. Cúmplase.
Juez Cuarta en Función de Control


Jalexi J. Sandoval de Sánchez


La Secretaria,



Dolimar Galeno




Asunto: GJ01-P-2000-000031