REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000044

Celebrada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº GJ01-P-2003-000044, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado José Rafael Hernández, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal de Control, por distribución aleatoria, y llegado el día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y después de verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Rosanna Marcano Larez, quien expuso: "Presento formal acusación en contra del ciudadano José Rafael Hernández López, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Por cuanto en fecha 30-03-03, el acusado fue detenido luego de que el mismo se presentara con dos personas desconocidas a la residencia del ciudadano Darwin Páez, y mediante el empleo de arma de fuego, tipo escopeta y bajo amenaza de muerte despojó a los presentes de dinero, y objetos varios, huyendo del lugar con lo sustraído, posteriormente, las víctimas dieron aviso a la policía, quienes lograron su captura, no logrando recuperar lo sustraído, y al acusado le fue incautada la escopeta y un cartucho sin percutir. Los medios de pruebas que se ofrecen son los mismos que constan en el escrito acusatorio, los cuales ratifico totalmente en esta oportunidad y expuso las razones de su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad. Solicitó fuera admitida la presente acusación, y que se declarara la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, se ordenara el enjuiciamiento del acusado y se decretara la apertura a Juicio Oral y Público, manteniéndose la medida judicial privativa de libertad. Concluida la exposición de la representante fiscal se procedió a identificar al imputado, como HERNÁNDEZ LÓPEZ JOSÉ RAFAEL, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-81, estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, hijo de Zuleima López y de José Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.901.736, de domiciliado en Central Tacarigua, Calle Rivas, Casa Nro. 23-905, Estado Carabobo, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de declarar y expuso "Yo no se nada, yo no hice nada, a mi me agarraron en mi casa a las 5:00 a.m., los policías fueron los que hicieron todo. Dónde está lo que se perdió. Yo soy inocente". Concluida la declaración del imputado la cual efectúo libre de apremio y sin juramento de Ley. Se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: "Vista la acusación fiscal, mi defendido es inocente, primero a él lo sacan los policías a la fuerza de su residencia, sin orden de allanamiento, supuestamente aparece un arma de fuego, que mi defendido desconoce de quién es, a él no se le incauto ningún objeto proveniente del delito, como lo establecen las actas. Las actuaciones no se encuentran anexas al expediente, se está violando el derecho a la defensa. Con respecto a la calificación fiscal, de Robo Agravado, dónde están las personas que supuestamente estaban con él, es improcedente, además quiero aclarar que he solicitado la revisión de la medida por las faltas de la fiscal a esta audiencia. El Tribunal le informó que con respecto a este punto, el mismo ya fue decidido y la defensa fue notificada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haberse admitido la acusación y decretado el auto de apertura a juicio, este Tribunal procede a tal efecto:
LOS HECHOS ALEGADOS EN LA ACUSACIÓN ADMITIDA
En fecha 30 de Marzo de 2.003, siendo las 12:35 horas de la madrugada, el Ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, fue detenido por una comisión policial adscrita al Comando Policial de la Parroquia Tacarigua de la Policía Estadal, luego de haberse presentado conjuntamente con dos personas desconocidas y apodadas como el Alfoncito y El Menor, a la residencia de un ciudadano identificado como Darwin Albeiro Páez Torrealba, cuya residencia se encuentra ubicada en Barrio Maruria, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Carlos Árvelo, Estado Carabobo, en momentos en que la mencionada victima se encontraba en compañía del Ciudadano ARNALDO JOSÉ CORTEZ FIGUEREDO, y mediante el empleo de un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 12 mm, sin serial, ni marca visible, bajo amenazas de muerte, despojó a los precitados agraviados de un equipo de sonido marca Aiwa, un VHS Marca Aiwa y un Mini Componente Marca Aiwa, así como de una suma de dinero en efectivo, procedieron a retirarse del lugar con los bienes sustraídos, las victimas se trasladan al puesto policial del Comando de Tacarigua de la Policía del Estado Carabobo a poner la denuncia, inmediatamente funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad, proceden a efectuar un recorrido por el sector, avistando a uno de los sujetos descritos por las victimas, dándole la voz de alto, emprendiendo éste veloz huida, internándose en la parte trasera de una vivienda, sin llegar a penetrar en la misma, lugar éste donde fue aprehendido por los funcionarios y luego de una revisión corporal de conformidad con lo revisto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada un arma de fuego calibre 12 mm, tipo escopeta cañón corto y dos (2) cartuchos sin percutir, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo revisto en el artículo 125 eiusdem. Siendo entonces trasladado al Comando Policial y puesto a la orden del Ministerio Público a través del Fiscal de Guardia.
DE LOS FUNDAMENTOS
Se decretó la apertura al juicio oral y público en la presente causa, al existir elementos de convicción que fundamentan la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales consisten en: 1) Acta de procedimiento penal, suscrita por los funcionarios Agente Jhonny Medina, Placa 1918, titular de la cédula de identidad No. 9.488.807 y cabo segundo José Julián Marrufo, placa 3250, adscritos ambos al Comando Policial Tacarigua de la Policía de Carabobo, donde dejan constancia del procedimiento policial y del arma incautada, así como del hecho de que las victimas aprehendido el hoy acusado, lo reconocieron como una de las personas que momentos antes se había introducido en su vivienda y que bajo el empleo de arma de fuego y bajo amenaza de muerte, les había despojado de sus pertenencias, en compañía de otros dos sujetos apodados el Alfoncito y El Menor; 2) Testimonio de la victima Ciudadano CORTEZ FIGUEREDO ARNALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 12.522.092, residenciado en la Casa No. 20, Vereda 04, Urbanización LAs Agüitas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en la cual expuso: Resulta que el día de hoy, cuando me encontraba en mi residencia, en compañía de mi cuñado Darwin Páez, llegaron unos sujetos, quienes son azotes del barrio, y uno de ellos apodado El Pelota, quien se llama José Rafael Hernández, portando una escopeta corta, el cual se encontraba en compañía del Alfoncito José Elías y del Menor, quien es hermano del alfoncito, procedieron a introducirse a mi residencia y bajo amenazas de muerte se llevaron la planta, un mini componente, un vhs, todos marca Aiwa, un reloj casio y cincuenta mil bolívares en efectivo, luego me tiraron al piso boca abajo, me dieron varias patadas y dispararon dentro de la casa..."; 3) Testimonio del Ciudadano Páez Torrealba Darwin Arbeiro, en el cual expuso, de manera conteste y concordante con la anterior victima, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que le fueron imputados al acusado de autos; 4) inspección Ocular efectuada a la vivienda o lugar de residencia de las victimas, señalado como el sitio de los hechos, en la cual los funcionarios dejan constancia de sus existencia y de las condiciones de la misma; 5) Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, efectuada al arma incautada en el procedimiento, en cuyo informe se deja constancia de que la misma, es un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, no indica modelo, ni seriales visibles, así como dos cartuchos calibre 12 mm, color rojo, marca Fiochi. Los cuales adminiculados entre si, permiten a este Juzgador, fundamentar la existencia firmes fundados elementos de convicción, para decretar el enjuiciamiento del acusado José Rafael Hernández López, identificado up supra, por aportar una firme base a la acusación admitida, sin que ello signifique que pueda considerarse culpable al acusado por ello, toda vez, que en el debate del juicio oral y público se determinará la existencia o no de culpabilidad del mismo.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos narrados en la acusación y atribuidos entre otros, al Ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal, y éste último en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, por lo que se admite la acusación con la precalificación señalada por el Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, las cuales se mencionan a continuación:
1. Testimonio del Funcionario Agente Jhonny Medina, Placa 1918, titular de la cédula de identidad No. 9.488.807, adscrito al Comando Policial de Tacarigua de la Policía del Estado Carabobo, por cuanto fue uno de los funcionarios que actúo en el procedimiento donde resultó detenido el acusado;
2. Testimonio del Funcionario Cabo Segundo José Julián Maruffo, placa 3250, adscrito al Comando Policial Tacarigua de la Policía de Carabobo, a los fines de que sea citado para que exponga sobre la detención del acusado y las circunstancias de la misma, toda vez, que actúo en el procedimiento;
3. Testimonio del Ciudadano CORTEZ FIGUEREDO ARNALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 13.797.432, residenciado en Calle Principal, de Maruria, Casa s/n, Municipio Carlos Árvelo, Estado Carabobo, por ser testigo presencial de los hechos;
4. Testimonio del Ciudadano Páez Torrealba Darwin Arbeiro, titular de la cédula de identidad No. 13.797.432, residenciado en Calle Principal de Maruria, Casa s/n., municipio Carlos Árvelo, Estado Carabobo, quien es testigo presencial de los hechos;
5. Inspección Ocular, efectuada al lugar del suceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Agentes Adrián Montoya y Alexis Arévalo, cuyo testimonio se admite a los fines de que ratifiquen o no el contenido del informe pericial;
6. Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, efectuada al arma incautada, tipo escopeta, cañón corto, 12 mm, sin marca, sin seriales, y los cartuchos 12 mm, todo ello, presuntamente incautado al acusado en el momento de la detención, y el testimonio de los expertos Lesly Ángulo y Carlos Ramón Leal Díaz, a los fines de que expongan sobre el referido reconocimiento legal realizado por ellos;

No se admitió la prueba de dictamen pericial ofrecido por el Ministerio Público, por no cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es ilícita, debido a que la prueba pericial, versa según la norma sobre objetos que el perito debe analizar y exponer sobre la forma como se hallen, y en el caso de marras, los objetos no fueron recuperados, como para hacer posible el cumplimiento de esta prueba de conformidad como el legislador previó su practica.

La Defensa no ofreció prueba alguna para presentar en el juicio oral y público, ni solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, en el proceso penal, seguido al ciudadano José Rafael Hernández López, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-81, estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, hijo de Zuleima López y de José Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.901.736, de domiciliado en Central Tacarigua, Calle Rivas, Casa Nro. 23-905, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de Cinco (05) días acudan al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio. Se pone a la orden del Juez de Juicio el objeto recuperado el cual está en poder del Ministerio Público. Diaricese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Juez Cuarta en Función de Control

Abg. Jalexi J. Sandoval de Sánchez

La Secretaria,


Abg. Dolimar Galeno




CAUSA Nº GJ01-P-2003-000044