REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 07 de Mayo de 2.004
194° y 145°
Asunto: GJ01-P-2004-000123.

Celebrada la Audiencia Preliminar en el asunto signado con la nomenclatura GJ01-P-2004-000123, seguida contra el imputado JUAN ANTONIO GALLONES, natural de Guatire, Estado Miranda, de 22 años de edad, nacido el 12 de Septiembre de 1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N º V-15.374.456 hijo de Marta Giaz de Gallone y Anibal Gallone, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector 3, Barrio Las Agüitas, Barrio La Independencia, casa Nro. 103, cercana al liceo Andrés Bello, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal. En la cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio inicialmente el derecho de palabra a la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. María Alejandra Ruffo, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, procediendo a narrar los hechos, exponer los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica e indicó la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio y finalmente, solicitó que la acusación fuera admitida según el artículo 326 eiusdem y se mantuviera la medida judicial de privación preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y se declarara la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, el cual se identificó como GALLONES GIAZ JUAN ANTONIO, natural de: Guatire, Estado Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12 de Septiembre de 1981, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N º 15.374.456 hijo de Marta Giaz de Gallone y Anibal Gallone, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en El Sector 3, Las Agüitas, Barrio la Independencia, casa Nro. 103, cerca del liceo Andrés Bello, Valencia Estado Carabobo, quien expuso: “Yo salí a comprar café como a las siete de la mañana (07:00 a.m.), en la bodega, los policías estaban haciendo operativo, me llevaron detenido y había un policía que me conocía y me dijo que yo tenía que decir que fui yo, es un policía de los Guayos, pero yo no tenía un revólver, el policía me lo sembró”. Concluida la declaración del imputado, se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa hace formal oposición a la acusación fiscal, con relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que la defensa maneja la información de que al imputado no se le decomisó arma alguna. El imputado señala que él sólo iba a comprar un artículo de consumo, que no se encuentra incurso en los hechos que se le imputan. Se desprende de las actas policiales que no hay testigos de la incautación del arma, en tal sentido, mantener a una persona privada de su libertad en estas circunstancias se estaría violando el principio de presunción de inocencia. La defensa promueva como testigos a los ciudadano Henry Fernando José, quien es titular de la cédula de identidad No.V-19.525.669, domiciliado en el sector Las Agüitas, calle Andrés Bello, Nro. 48, Valencia, Estado Carabobo, los mismos se promueven en virtud de que él mismo fue detenido en ese operativo y puede dar fe de lo ocurrido en esa aprehensión, quiero aclarar que como quiera que no estuve presente en la audiencia especial; sin embargo, pueda considera la Juez una REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por el principio de proporcionalidad por los hechos delictivos presuntamente cometidos, se podría otorgar a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quisiera consignar en esta audiencia el escrito de descargo que realizó la defensa en fecha 12 de Abril de 2004, por ante el Tribunal Segundo de Control, por error involuntario, pero quiero consignarlo en este acto el referido escrito, toda vez, que la defensa lo promovió ante el Tribunal de Control que es uno sólo y dentro del lapso de Ley ”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR totalmente la acusación que fuere presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el presente auto de apertura a juicio, ellos siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Febrero de 2.004, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Los Guayos, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la avenida principal de LAs Agüitas y cuando se desplazaban por la Urbanización Guaicaipuro III, del Municipio Los Guayos, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que de inmediato se procedió a darle alcance a pocos metros del lugar e indicándole de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, que procediera a sacar todas las pertenencia que tuviera en su poder, por lo que desenfundó de la cintura y por debajo de la franela un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, Serial R308384, contentivo en su interior de dos (2) cartuchos sin percutir, del mismo calibre, sin presentar el debido permiso, que le acredite legalmente su porte. Arma de Fuego ésta que al ser verificada por los funcionarios en el Sistema de Información Policial (SIPOL) resultó estar solicitada por la Sub-Delegación de San Carlos por el delito de Hurto, bajo el Expediente No. G-567.450, de fecha 19 de Septiembre de 1.988.
DE LOS FUNDAMENTOS
La acusación al presentar fundamentos que sirven de base para su sustentación a los fines del enjuiciamiento del imputados, debido a que de los mismos se desprende la existencia de elementos de convicción, los cuales consisten en: 1.- Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2.004, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y del bien incautado, así como de la información obtenida por el Sistema de Información Policial del requerimiento del arma incautada; 2.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño de fecha 16 de Febrero de 2.004, practicada por los Expertos Lesly María Ángulo Sánchez y Carlos Ramón Leal Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carabobo, en la que se concluye que el arma incautada es tipo revólver, Marca Smith & Wesson, Modelo 60, Calibre 38 Especial, fabricada en Estados Unidos de Norteamérica, Serial de Tambor 01654, Serial Orden R308384; 3.- Memoramdum de fecha 18 de Febrero de 2.004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carabobo.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por cuanto los hechos narrados reviste carácter penal y la acción que presuntamente fue desplegada por el imputado encuadra en los tipos penales de la acusación, se admite la calificación jurídica de la acusación, de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delitos, previstos y sancionados en los artículo 278 y 472 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS
Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten por ser legales, licítas, pertinentes y necesarias, las que a continuación se indican:
1. Testigos:
1.1. Se admite la prueba de testigo en la persona de los funcionarios Detective Gerardo Azocar y Agente Oscar Hernández, adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos, a los fines de que expongan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y del objeto incautado;
2. Expertos:
Se admite la prueba de Experto en la persona de los Funcionarios Lesly María Ángulo Sánchez y Carlos Ramón Leal Díaz, quienes fueron los expertos comisionados para efectuar Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño al arma incautada.
3. Documentales:
3.1. Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2.004, practicada por los funcionarios Detective Gerardo Azocar y Agente Oscar Hernández, adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos, Estado Carabobo, donde dejan constancia de las detención del imputado Juan Antonio Gallones Giaz y del arma incautada;
3.2. Informe de Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, practicada por los Expertos Lesly María Ángulo Sánchez y Carlos Ramón Leal Díaz, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carabobo, al arma de fuego tipo Revólver, Marca Smith & Wasson, Calibre 38, Modelo: 60, Serial de Tambor 01654, Serial Orden R308384;
3.3. Memoramdum de fecha 18 de Febrero de 2.004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los registros del imputado, sólo a los efectos de la medida de coerción personal;
4. Prueba de Exhibición de Evidencia
4.1. Se admite como prueba de exhibición la evidencia material del arma de fuego incautada, consistente en arma de fuego tipo Revólver, Marca Smith & Wasson, Calibre 38, Modelo: 60, Serial de Tambor 01654, Serial Orden R308384;
Con relación a la prueba ofrecida por la defensa del imputado, la cual consiste:
1. Testigo:
1.1. Testimonio del Ciudadano Henry Fernando José, titular de la cédula de identidad No. 19.525.669, domiciliado en Las Agüitas, Calle Andrés Bello, Casa No. 48. Se admite por cuanto la misma fue ofrecida mediante escrito presentado ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 2004, ante de los cinco (5) días del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez, que fue remitida al Tribunal de Control No. 2, debido a que ese Juez, fue el que realizó la audiencia especial de presentación de imputado y por ser la prueba legal, licita, pertinente y necesaria, debido a que el testigo ofrecido presuntamente presenció la detención del imputado.
Se ordena la apertura al juicio oral y público. En cuanto a la solicitud de la defensa de que este Tribunal acuerde por vía de Revisión de Medida, una medida de coerción personal menos gravosa, como una Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la misma, y a tal efecto se observó: PRIMERO: Que si bien es cierto, que el imputado actualmente cumple una medida cautelar sustitutiva, por la presunta comisión del delito de Hurto SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 05 de este Circuito Judicial, no consta en las actuaciones de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, ni en la causa que se lleva por este Tribunal Cuarto con motivo de la acusación, que el imputado haya incumplido esa medida cautelar impuesta por el Tribunal 5°; SEGUNDO. El Ministerio Público en esa oportunidad, para sustentar su solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad, alegó que el imputado tenía otra investigación abierta por la presunta comisión del delito de homicidio y se observa al folio ocho (8) de la presente actuación, que el único registro policial que tiene el imputado es por el delito de HURTO SIMPLE, relacionado con la causa, del Tribunal de Control Nro. 5 de esta Jurisdicción, en la cual le fuere acordada una Medida Cautelar, por lo que no existe ningún otro elemento comprobatorio, presentado por el Ministerio Público, para evidenciar la veracidad de tal alegato; TERCERO. De conformidad con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, no se configura la presunción legal de peligro de fuga en la presente causa, por cuanto los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, no prevé una pena igual o superior a los diez (10) años, por el contrario la pena que podría llegarse a aplicar, no trasciende los cuatro (4) años de pena, por lo que aún tomando en consideración la norma prevista en el artículo 88 del Código Penal, que prevé la concurrencia de hechos punible y aun cuando el imputado, presenta conducta predelictual, el Ministerio Público, en la investigación que le sigue por la causa llevada en el Tribunal de Control No. 05, no ha dictado ningún acto conclusivo, o no se apreciaron de las actas exhibidas en la audiencia, las cuales conforman la investigación. CUARTO. De conformidad con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Juez podrá concedérsele al imputado de manera contemporáneas hasta tres medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia este Tribunal, sustituye la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem, debiéndose cumplir por el imputado de la siguiente manera: Literal 3: Con presentación cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Literal 4: Con prohibición de salida del Estado Carabobo; Literal 9: Con prohibición de portar cualquier tipo de arma y con la obligación de concurrir a todos los actos del proceso que se le sigue. Se le impuso al imputado de autos, del contenido del artículo 262 eiusdem y las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las obligaciones impuestas. Se Libró la boleta de excarcelación. Se ordena remitir la actuación a la Unidad de Recepción de Documento y Distribución (URDD) mediante oficio para que el asunto sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito. Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (5) días comparezcan ante el Juez de Juicio. Notifíquese a la partes de la presente publicación de auto.
La Juez Cuarta en funciones de Control

Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez. La Secretaria,

Marlene Mendoza
GJ01-P-2004-000123.