REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : GP01-P-2004-000113

Juez N° 3: Marianela Hernández Jiménez.
Fiscal: Milagros Romero, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Acusado: Pedro Antonio Araujo.
Defensora: Filomena Ramos Borjas.
Decisión: Admisión de Hechos..


De conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: CARLOS RAMON CORDERO NARANJO, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02-07-72, de 31 años, soltero, hijo de Francisco Cordero y Luz Marina Naranjo, domiciliado en el Barrio Pedro Herrera, calle Abril, casa N° 3, Valencia, Estado Carabobo; en virtud de acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la audiencia, cedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, procede a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar el día 26-03-04, siendo las 2:20 horas de la tarde, el ciudadano Pedro Antonio Araujo Villegas se encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros, cuando iban en la altura de la Plaza Candelaria, se pararon dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma, indicándole a los pasajeros que era un atraco y que nadie se moviera; éstos no mostraron armas de fuego, en ese momento uno de los sujetos se acerca al ciudadano Pedro Antonio Araujo, logrando sacarle del bolsillo de la camisa un celular marca Nokia, modelo 8210, una vez cometido el hecho los sujetos se bajaron de dicha camioneta, haciendo lo mismo la víctima una cuadra más adelante, en ese momento venía un taxi, lo para y le cuenta lo sucedido, proceden a seguirlo, realizan llamada a la Central de Patrullas de Control Carabobo para que enviaran apoyo policial, en ese momento los sujetos se montan en otra camioneta de pasajeros, y más adelante se bajan; aprovechando esa circunstancia el ciudadano Pedro Antonio Araujo y el taxista le dan alcance al sujeto, quien agarra una botella amenazando a los presentes, dándose a la fuga el otro; en ese momento hace presencia la comisión policial y le hacen entrega del referido sujeto, a fin de ponerlo a la orden del Ministerio Público.
El ciudadano Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.
Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensora del imputado, quien manifestó que su defendido le había expresado su voluntad de admitir los hechos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, procede esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado.
Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita el ciudadano Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medida alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado su voluntad de admitir los hechos.
Por cuanto el imputado ha admitido los hechos en forma libre y voluntaria se procede a imponer Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia CONDENA al acusado CARLOS RAMON CORDERO NARANJO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem y al pago de las costas procesales; dicha pena resulta de tomar el limite medio de la pena aplicable al delito mencionado y efectuar una rebaja de un tercio, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a: CARLOS RAMON CORDERO NARANJO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem y al pago de las costas procesales.
Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, Cúmplase.

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Juez N° 3 de Primera Instancia en función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Dorlimar Galeno
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió lo indicado.

Dorlimar Galeno