REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO : GJ01-P-2002-000110.
Agréguese a las actuaciones el escrito presentado por la Abogada María Inmaculada Mireles, Defensora del imputado OLMEDO YOEL ALEXANDER. Visto el contenido del escrito presentado por la defensa del mencionado imputado, en virtud del cual solicita a este Tribunal se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones los imputados OLMEDO YOEL ALEXANDER y y JHONNY ALFREDO SANCHEZ se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 18-05-02.
SEGUNDO: Los referidos ciudadanos se encuentran procesados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancinado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejudem, respectivamente.
TERCERO: Desde la fecha en que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha, se ha diferido en diecisiete (17) oportunidades la celebración de la audeincia preliminar, de las cuales quince oportunidades por falta de traslado a la sede el Juzgado de los imputados; una oportunidad por cuanto la Fiscal Séptima de Ministerio Público no compareció a la celebración de la audiencia; y en la presente fecha por cuanto uno delos imputados no fue trasladado a este juzgado yla Fiscal Séptima no compareción.
CUARTO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal...”.
QUINTO: Tal como se evidencia de las actuaciones los imputados señalados llevan DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DIAS bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que hasta la presente fecha se realizara la audiencia preliminar y que sin el Fiscal del Ministerio Público solicitara a este Tribunal prórroga alguna; y el retardo no se debe a causas que se le puedan imputar a los procesados.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos JOEL ALEXANDER OLMEDO y JHONNY ALFREDO SANCHEZ, de conformidad con lo pautado en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; acuerda SUSTITUTIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 ejusdem, bajo presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y caución personal de dos (02) personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias y estar domiciliados en el Estado Carabobo; circunstancias estas que deberán acreditar con la presentación ante este Juzgado de constancia de conducta expedida por la Prefectura de la zona donde resida; constancia de residencia expedida por la Prefectura de la zona donde resida; constancia de ingresos.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, y a los defensores, María Inmaculada Mireles y Jesús Barroso. Impóngase a los imputados de esta decisión, a tal fín líbrese boleta de traslado para el lunes 31-05-04.

Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 3 de Primera Instancia en
función de Control,

La Secretaria,
Abog. Dorlimar Galeno.