REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO : GJ01-P-2001-000128
Juez de Control Nro. 3 Abog. Marianela Hernández J.
Acusado: Dilio Jesús Barrios Guillén.
Defensor: Abogado María Inmaculada Mireles, defensora pública.
Delitos: Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Fiscal 1°: Abog. José Luis Román.
Víctima: Wilfredo Argenis Hidalgo.
Motivo: Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 11-05-04 se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DILIO JESÚS BARRIOS GUILLÉN, quien es venezolano, mayor de edad, C.I. N° 14.462.251, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-09-78, de estado civil soltero, hijo de Dilio Barrios y Petra Guillén, residenciado en el sector 13 de La Isabelica, vereda 5, casa N° 25, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público solicitando su apertura. Así como la exposición de la Abogada defensora, quien solicitó la desestimación de la acusación.

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control admitió totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 número 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, así mismo fue debidamente informado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su voluntad de ir a juicio oral y público.
Se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando apertura a Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente Auto DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: DILIO JESÚS BARRIOS GUILLEN, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal
SEGUNDO: El acusado será juzgado por los siguientes hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra y que ocurrieron en fecha 22-03-01, siendo las 5:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Wilfredo Argenis Hidalgo, se trasladaba a bordo de una moto Yamaha, en la calle Díaz Moreno, a la altura del Banco Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo; lo abordaron dos individuos portando armas de fuego, entre quienes se encontraba el acusado Dilio Jesús Barrios Guillén. Dichos individuos lo conminaron a que les entregara la moto, bajo amenaza de muerte. La víctima les entregó la llave y salió corriendo; seguidamente los individuos, entre los que se encontraba el acusado se fueron del lugar con la moto por la calle Montes de Oca; en ese momento un carro de color anaranjado se les atravesó y los sujetos le lanzaron un tiro a las personas que iban en el carro, pero cuando llegaron a la esquina se cayeron de la moto; inmediatamente del vehículo anaranjado se bajaron los funcionarios policiales Ulises Batista, Armando Peña y Danny Chirinos, quienes se dirigieron a donde estaban los sujetos tirados en el suelo, les quitaron las armas de fuego; en ese instante se acercó la víctima indicando que dichos ciudadanos, entre los que se encontraba el acusado, lo habían despojado minutos antes de la moto.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes debe acotarse que el Fiscal del Ministerio Público desistió en la audiencia de la promoción de la prueba identificada con el número 1.1 es decir el testimonio de la víctima Wilfredo Argenis Hidalgo. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, las cuales fueron ofrecidas en tiempo oportuno; por ser útiles y pertinentes toda vez que guardan relación con los hechos ya que se trata de: El testimonio de los funcionarios aprehensores Ulises Baptista, Armando Peña, y Danny Chirinos, quienes lograron practicar la detención del acusado; el testimonio del experto Mario Mosqueda, junto con experticia de reconocimiento del arma incautada y avalúo de moto recuperada. Exhibición de evidencia material -arma de fuego serial 1139783-. Los testimonios de los ciudadanos Rafael Antonio López, Josman Velásquez y Aura Flores, quienes presenciaron la detención del acusado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, después de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano mencionado, se acuerda mantenerla, y flexibilizar el lapso de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cada ocho días, a cada treinta días.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado: DILIO JESÚS BARRIOS GUILLÉN; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente.
Se ordena al Secretario remitir estas Actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda; quedando la evidencia material a la orden del Juez de Juicio correspondiente.

Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 3 de Primera Instancia en función de Control


Abog. Dorlimar Galeno
La Secretaria