REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : GJ01-P-2000-000003

Juez de Control Nro. 3 Abog. Marianela Hernández J.
Acusado: Dennison Jesús Fajardo Suárez.
Defensor: Abogada María Celina Jiménez, Defensora Pública.
Delito: Robo Agravado Tentado.
Fiscal 2°: Abog. María Alejandra Rufo.
Víctima: Henry Henríquez, Javier Sevilla, Isaac Salas, José Uzcátegui y José Román.
Motivo: Sobreseimiento Provisional.

En fecha 11-05-04 se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DENNISON JESÚS FAJARDO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, C.I. N° 12.910.765, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-08-76, de estado civil casado, hijo de Jesús Fajardo y María Suárez, residenciado en el Conjunto Residencial Los Trescientos, Edificio “0”, piso 1, apartamento 12, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado Tentado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público solicitando su apertura. Así como la exposición de la Abogada defensora, quien opuso la excepción contemplada en el artículo 28, ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal -falta de requisitos formales para intentar la acción-, al no señalar el Ministerio Público la necesidad y pertinencia de los medios de prueba; solicitando el sobreseimiento de la causa.

La Representante del Ministerio Público no subsanó el defecto de forma, ni solicitó la suspensión de la audiencia preliminar para subsanar con posterioridad.

Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Número 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, así mismo fue debidamente informado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su voluntad de no declarar.

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, para decidir expuso las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, contemplada en el artículo 28 numeral 4, literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal -acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal-; por cuanto de la revisión efectuada al escrito acusatorio, y del análisis de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la audiencia oral, puede este Tribunal advertir que la acusación adolece de defecto de forma, al no señalar la Representante del Ministerio Público, la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, como lo exige nuestro legislador procesal en el contenido del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción señalada, el sobreseimiento de la causa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ejusdem, dicho sobreseimiento tiene carácter provisional.
En virtud de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 ejusdem y artículo 330 numerales 3 y 4, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al ciudadano DENNISON JESÚS FAJARDO SUAREZ.

Notifíquese a la víctima. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo.


Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 3 de Primera Instancia en función de Control


Abog. Dorlimar Galeno
La Secretaria