REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 30-05-2004, en la causa GP01-S-2004-000647, abierta al ciudadano JUNIOR JOSÉ COLINA ARAQUE, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, soldado, nacido en fecha 23-09-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.129.435, hijo de Leonardo Colina y Rosa Margarita Araque, residenciado en: Fundación CAP, sector 3, casa s/n, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de fecha 30-05-2004, y presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Luís Román; en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por cuanto tres de las víctimas resultaron ser niños.. Asimismo, solicitó la representante del Ministerio Público que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUÍS ROMÁN, quien presencio la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Fiscal Primero del Ministerio Público; la declaración del imputado, quien asistidos de la Defensora Pública, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Relimar Espinoza; e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó que el no tenía nada cuando lo agarraron, que venía subiendo y allí lo agarraron a golpes, insistiendo que no cargaba nada, que no conoce la casa. A preguntas de l Tribunal respondió que la ciudadana Alba granadillo, quien es la víctima, fue su suegra.
La defensa en su oportunidad manifestó que la Fiscalía imputaba el delito de Robo a Mano Armada, pero que con los elementos, como el Acta Policial, salvo mejor criterio, el delito a imputar podría ser el de HURTO AGRAVADO, y que como quiera que hay m´pas que investigar, solicitaba una Medida Cautelar Sustitutiva.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del señalado delito al imputado JUNIOR JOSÉ COLINA ARAQUE, tales como el Acta Policial, el Acta de Entrevista a la víctima, asi como la declaración del propio imputado, quien Lugo de manifestar que desconocía donde quedaba la casa donde ocurrieron los hechos, admite que la víctima fue su suegra.
TERCERO:A la par de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, en concordancia con los supuestos contenidos en el artículo 251 ejusdem en su ordinal 2º y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la misma en su término máximo excede a los diez (10) años, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JUNIOR JOSÉ COLINA ARAQUE, identificado ut supra, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a fin de que el mismo sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. Ahora bien por cuanto hubo evidencia física de que el imputado presentaba sangramiento nasal, se ordenó su traslado inmediato a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera. En la presente causa es procedente aplicar el Procedimiento Ordinario, el cual se acuerda. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones , en su oportunidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que las mismas sean enviadas a la Fiscalía Décima Primera, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión.