REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Por recibido y visto el escrito presentado por la Abg. Gloria Nereyda Rosero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.474 actuando en su carácter de defensora de ELÍAS DANIEL OCANTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.698.337, nacido el 10-11-1985, de 18 años de edad, domiciliado en Vía La Arenosa, sector Sabanita, frente a la cancha deportiva, Municipio Libertador, Estado Carabobo; en el cual solicita la Libertad de su representado por cuanto al Ministerio Público se le venció el plazo de 30 días a los fines de presentar su acto conclusivo, sin que solicitara prorroga, Agréguese.
Manifiesta la solicitante que el 05 de Abril de presente año a su defendido se le dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, respectivamente; y que hasta la fecha de presentación de su escrito es decir en fecha 25-05-2004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido este plazo y su prorroga, que en este caso no fue solicitada, sin que el Fiscal haya presentado la actuación el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Revisado el Sistema Juris de información, puede este juzgador constatar, que efectivamente, en fecha 05-04-2004, se efectúo la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y que en la misma se acordó dictar medida privativa de libertad al imputado de autos y que desde esa fecha al momento de presentación del escrito de solicitud de la defensa han transcurrido cincuenta (50) días, es decir veinte (20) más de los permitidos por la ley y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle una medida menos gravosa, en este caso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3°, es decir una presentación una vez al mes, y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, es decir presentación una (1) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado ELÍAS DANIEL OCANTO LEÓN, ya identificado, quien deberá comparecer ante este despacho el primer día hábil después de salir en libertad a los fines de imponerlo de la referida condición. Líbrese Boleta de Excarcelación Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.