REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Por cuanto la Fiscalía adelanta investigación que debe culminar con el total esclarecimiento de los hechos, que en este caso es averiguar la verdad sobre el presunto hecho punible relacionado con la alteración de los seriales del vehículo y su individualización a través de la determinación de los seriales originales y la verificación de la propiedad por medio de la documentación correspondiente y si el mencionado medio de transporte no es imprescindible para la investigación del supuesto hecho punible perpetrado, proceder a la entrega del vehículo a su propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en Función de Control en base a lo anteriormente expuesto, ADMINISTRANDO Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca CHEVROLET; modelo BLAZER 4X2 AUT.; clase: CAMIONETA; uso: PARTICULAR; serial del motor: 8XV329868; año:1999, serial de carrocería: 8ZNCS13WBXV329868; color: BEIGE; placas: MBR-99H. Notifíquese, remítase a Fiscalía Cuarta la actuación.