REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 17-05-2004, en la causa GP01-S-2004-000538, abierta a los ciudadanos: JOSÉ DOMINGO SERRANO, quien es venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 61 años de edad, latonero, nacido en fecha 12-05-1943, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.050.832, hijo de Asunción Villegas y Carlina Serrano, residenciado en: Calle Roscio, 92-24, Los Taladros; Valencia, Estado Carabobo; YONDER EDGARDO SERRANO ALVARENGA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido 23-10-1970, de profesión operador de maquinas de herramientas, titular de la cédula de identidad N° V.-10.228.392, hijo de José Serrano y Maritza Alvarenga residenciado en Calle Roscio, 92-24, Los Taladros; Valencia, Estado Carabobo; y CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido 27-08-1973, de profesión Técnico Superior en Telecomunicaciones, titular de la cédula de identidad N° V.-11.349.139, hijo de José Serrano y Maritza Alvarenga residenciado en Calle Roscio, 92-24, Los Taladros; Valencia, Estado Carabobo según escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 17-05-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 407 y el artículo 287, todos del Código Penal. Asimismo, solicitó la representante del Ministerio Público que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTÍNEZ, quien presencio la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Fiscal Quinto del Ministerio Público, la declaración de la ciudadana Natania Coromoto Briceño, en su condición de víctima, quien expuso que ella se encontraba el 11 de marzo del presente año trabajando con su esposo, quien luego de regresar de comprar cigarrillos le comentó que había tenido una discusión con el señor José Serrano, luego llegaron como cinco (5) personas hacia el local donde ellos se encontraban, entre ellos los imputados y había otro al que le dicen el gato y otro que que se llama José Carlos que es un menor, lo agarraron a golpes, lo agarraron entre todos y Carlos Augusto fue el que le dio la puñalada, que ella se metió para defenderlo y la apartaban y luego se fueron corriendo.
La declaración de los imputados, quienes asistidos de sus Defensores, Abg. RAFAEL ZEREGA y Abg. EDUARDO DELGADO; e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, JOSÉ SERRANO , quien expresó que tuvo una discusión con el ciudadano Héctor Antonio Contreras Flores , fallecido, quien le propinó una cachetada, que el cayo al piso y se golpeó la cabeza y lo llevaron al hospital; la declaración de YONDER EDGARDO SERRANO ALVARENGA quien expuso que el día de los hechos el se encontraba en su casa, cuando un sobrino le avisó que su papá tenía un problema con el barrillero y el salió y lo encontró tirado boca arriba en la acera, lo agarró y lo levantó y vio como sangraba la mano derecha. lo agarró lo levantó y lo llevó a la casa, luego a su papá le dio un desmayo y lo llevaron al hospital que desconoce porque se originó el problema; y CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, quien manifestó que el día de los hechos el se encontraba en la casa reparando una corneta, cuando llegó su hijo y le dijo que su papá tenía una pelea, que el lo consiguió cortado, que el difunto se le fue encima con un cuchillo y él agarró un cuchillo que estaba en la mesa y se defendió sin intención de lastimarlo.

La defensa en su oportunidad manifestó que CARLOS SERRANO actuó en estado de necesidad, por cuanto su padre se encontraba en peligro por cuanto el occiso lo atacaba con un cuchillo, que el imputado salió corriendo y luego tomó un cuchillo y se enfrentó al occiso y le ocasionó una herida para tratar de quitárselo de encima porque trataba de salvar su vida, que actuó por temor e incertidumbre, que no se encuentra configurado el delito de Agavillamiento, por cuanto el tipo penal exige una asociación de personas para cometer el delito y en este caso no lo hubo, sino que sus defendidos actuaron por estado de necesidad; solicitó la nulidad de la Orden de Aprehensión dictada contra los imputados en fecha 13-04-2004, por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal basándose en los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código orgánico Procesal Penal por cuanto sus defendidos no fueron notificados de esos hechos, solicitando Libertad Plena para sus representados.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Nulidad de la Orden de Aprehensión realizada por la defensa, el Tribunal La Niega, en virtud de que el solicitante la fundamentó en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y esta norma establece que una vez que el imputado ha sido aprehendido se notificará al Juez de Control para que declare ante el, lo que sucedió en el presente caso, por lo que no procede la Nulidad solicitada.
SEGUNDO: De la declaración de los imputados, así como de la víctima y de las actuaciones, se desprende que es procedente un cambio de la precalificación formulada por el Ministerio Público, ya que no se acreditó el delito de Agavillamiento, sino que lo procedente es precalificar la conducta de los imputados Gonder Edgardo Serrano Alvarenga y José Serrano, como COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el 83, ambos del Código Penal , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
TERCERO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores de los referidos delitos a los imputados CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, YONDER EDGARDO SERRANO ALVARENGA y JOSÉ SERRANO tales como la manifestación de la ciudadana NATANIA COROMOTO BRICEÑO,, el Protocolo de Autopsia N° A/451-2004 de fecha 29-03-2004, practicado a la víctima HÉCTOR ANTONIO CONTRERAS FLORES, de las actas de entrevistas realizadas a PEDRO ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ,
CUARTO: A la par de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, en concordancia con los supuestos contenidos en el artículo 251 ejusdem en su ordinal 2º y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la misma en su término máximo excede a los diez (10) años, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, YONDER EDGARDO SERRANO ALVARENGA y JOSÉ SERRANO, identificados ut supra, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a fin de que los mismos sean ingresados al Internado Judicial Carabobo. En la presente causa es procedente aplicar el Procedimiento Ordinario, el cual se acuerda. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones , en su oportunidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que las mismas sean enviadas a la Fiscalía Segunda, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión.