REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 18-05-2004, en la causa GP01-S-2004-000547, seguida al ciudadano: RENNY JOSÉ TERÁN MARE, quien es venezolano, natural de Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua de 25 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 10-12-1981, de profesión u oficio agricultor, hijo Celina Lourdes mare y Eliborin Antonio Terán (d), residenciado en: Barrio Alí Primera, callejón sin salida, casa N° 143, San Joaquín, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16-05-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Enrique Fernández y Genaro Fernández.
Oída la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Rosanna Marcano, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien presencio la audiencia y la Abogado Giulianna Prémoli, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; defensora del imputado RENNY JOSÉ TERÁN MARE; impuesto el mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar expresando:”Me acojo al precepto constitucional”.
La defensa se adhirió a la solicitud Fiscal..
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: En relación a los elementos que determinen la participación o no del imputado en el hecho que se le señala, al realizar un análisis de las actas policiales, surgen elementos de convicción de que el imputado RENNY JOSÉ TERÁN MARE, toda vez que luego de participar en una riña con las víctimas les acusó a ambos las lesiones que presentan.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, lo que se materializa en el presente caso dado que el daño causado es mínimo y la pena que pudiera llegarse a imponer no llega a los diez años.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2,administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado RENNY JOSÉ TERÁN MARE, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º, y 6° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial ,y prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificando la presente decisión. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase