Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 17-05-2004, en la causa GP01-S-2004-000541, seguida al ciudadano: ROBERTO HELY RAMÍREZ PARRA, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.059.979, fecha de nacimiento 22-01-1946, de profesión u oficio Radio Operador de Emisoras de Radios, hijo de Francisco Ramírez (F) y e Imelda Del Carmen Parra (F), residenciado en: Urbanización Libertador I, Manzana C-5, casa N° 25, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16-05-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana yenovis Gregoria Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-6.864.086
Oída la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Milagros Romero, Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, quien presencio la audiencia y el Abogado Leopoldo Rosell, Defensor Público adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; defensor del imputado ROBERTO HELY RAMÍREZ PARRA; impuesto el mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar expresando:” El sábado 15 yo salí de la casa y cuando y cuando vi a la señora, yo le reclamé que me devolviera mi nevera que yo le presté hace tiempo. Después salió el señor Luís para agredirme con un machete, yo me encerré en mi casa , luego vino la guardia Nacional y me trajeron hasta aquí eso es todo”.
La defensa se adhirió a la solicitud Fiscal..
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: En relación a los elementos que determinen la participación o no del imputado en el hecho que se le señala, al realizar un análisis de las actas policiales, las actas de entrevistas, la constancia médica emanada de Insalud, Ambulatorio de Tocuyito surgen elementos de convicción de que el imputado ROBERTO HELY RAMÍREZ PARRA, toda vez que el día 15-05-2004 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, agredió a la víctima, quien padece de Lupus Eritomatoso, fracturándole una costilla, según se desprende del Acta levantada con ocasión de los hechos por los efectivos Cabo Segundo (GN) Omar Medina López, titular de la cédula de identidad N° V.-9.658.387 y Distinguido (GN) Elio Cedeño Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V.-11.522.845, y de las actas de entrevista realizadas a los testigos y las cuales constan en las actuaciones..
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, lo que se materializa en el presente caso dado que el daño causado es mínimo y la pena que pudiera llegarse a imponer no llega a los diez años.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2,administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ROBERTO HELY RAMÍREZ PARRA, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º, 5° y 6° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial , prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificando la presente decisión. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase