REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, y cumplido con todos los requisitos de Ley, oída la exposición de la Abogado María Alejandra Rufo Fiscal Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público, en donde solicita, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Medida Privativa de Libertad, a los Ciudadanos JOSÉ LUIS BLANCO TORTOLERO, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1959, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.029.346, de profesión u oficio mecánico, hijo de Florencio Tortolero y Matilde Blanco, domiciliado en Urbanización Colinas de Guacamayo, calle principal, casa N° 057 Valencia, Estado Carabobo; PABLO ENRIQUE ANTEQUEDA NAVAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, nacido el 05-11-1971, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.756.023, de oficio albañil de primera, hijo de Rafael Antequera y Ana Navas, domiciliado en Urbanización Colinas de Guacamayo, calle Principal, callejón La Ceiba, casa N° 3, Valencia, Estado Carabobo; y CARLOS EDUARDO CASTILLO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 42 años de edad, nacido el 27-01-1961, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-8.832.883, hijo de Nelly Castillo e Ismael Colina, domiciliado en Urbanización Trapichito, segunda etapa, casa K-7, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, numerales 1,2,3,5,y 8 ibídem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal , para los dos primeros; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, numerales 1,2,3,5,y 8 ibídem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el tercero; en circunstancias que se detallan en el Acta Policial de fecha 15-05-04, que consta en las actuaciones. Acto seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional, consagrado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, manifestando su deseo de declarar. Cedido el derecho de palabra al imputado José Luis Blanco Tortolero expresó: “ Yo me encontraba en mi casa en güigüe y el viernes en la tarde me tomé unos tragos y amanecimos hasta el día sábado, luego al mediodía le digo a mis compañeros para irnos a valencia, venimos a la carretera y se nos atraviesa el señor, el dueño del camión, se para se baja y se cae a golpes con el cuñado, en eso viene una comisión de la patrulla y nos agarra, nos tiraron al suelo y nos llevaron en la patrulla”.En su oportunidad Pablo Enrique Antequera Navas, manifestó:”Nosotros nos encontrábamos en el Barrio 5 de julio, nosotros amanecimos tomando, después decidimos irnos para valencia y en eso se nos atraviesa un camión, en eso nos empezaron a decir groserías y nosotros también los insultábamos, en eso nos entramos a golpes y llegó una comisión policial y ellos le dijeron a la policía que nosotros estábamos robando y nos montaron en la patrulla y nos llevaron presos. Pero yo no tengo nada que ver con lo que dice la fiscal”. Y el mputado Carlos Eduardo castillo declaró:” Nosotros veníamos saliendo de la autopista vía güigüe cuando un señor nos tiró el carro encima, empezamos a discutir y nos bajamos del carro, empezamos a forcejear y nos caímos a golpes, en eso llegó el comando de la policía y este señor le dijo a la policía que nosotros los estábamos atracando y eso no fue así. Luego nos llevaron y nos montaron en la patrulla”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone que realizado el an´lisis de las actuaciones, solicita respetuosamente la libertad plena de sus representados, ya que no existen suficientes elementos de convicción de que los mismos son partícipes del hecho que narra la fiscal, que no existe ni siquiera la experticia del supuesto camión, ni la experticia del arma, sólo el acta policial, que sus defendidos no tienen antecedentes policiales ni penales. Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de los imputados y su defensa, este Tribunal para decidir observa: Nuestra Ley Penal Adjetiva establece como exigencia a los efectos de excepcionar la regla de la Libertad, se acredite la existencia concomitante y satisfactoria de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 eiusdem; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le señala y la presunción razonable del peligro de fuga. Ahora bien, en el presente caso y como resultado del análisis señalado se observa que realmente sólo existe en las actuaciones el dicho de los funcionarios policiales, (el cual constituye un solo elemento), a través del acta policial levantada al efecto. No existe experticia de la presunta arma incautada, del camión presuntamente Robado. No existe ningún elemento que permita acreditar la existencia de la presunta mercancía (136 cartones de huevos). Y por otra parte, llama poderosamente la atención a este juzgador, que no conste en las actuaciones, ni siquiera las actas de entrevista de las presuntas víctimas, que confirme , soporte y si se quiere complemente el acta policial, a los fines de aportar los elementos suficientes de convicción que en primer lugar acrediten la existencia de los hechos delictivos imputados, eso por una parte ; y por la otra los suficientes elementos de convicción que lleven al ánimo de este juzgador, por lo menos la creencia de que los imputados son autores o partícipes en los hechos que se le señalan, por lo que no se satisface las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales , y en consecuencia no es procedente ni la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, ni la de una Medida Cautelar , siendo lo ajustado a derecho decretar una Libertad Sin Restricciones y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los Ciudadanos JOSÉ LUIS BLANCO TORTOLERO, PABLO ENRIQUE ANTEQUEDA NAVAS y CARLOS EDUARDO CASTILLO ampliamente identificados. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía 6° del Ministerio Público.