REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la Abg. Gloria Villamizar, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 73.746, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida Urdaneta, Edificio Centro Urdaneta, piso 12, oficina 127, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 12.157.596, domiciliado en la ciudad de Caracas; por medio del cual solicita que se le haga entrega del vehículo marca: JEEP; modelo: C-J WRANGLER; tipo: TECHO DURO; color: AZUL; placas: XUJ-679; serial de carrocería: 8YEEY29VXPVO74484; serial de motor: 6 CIL.; el cual fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional en fecha 13 de febrero de 2004, mientras era conducido por el ciudadano Jairo Gregorio Castillo Carmona, con autorización del ciudadano Eduardo González Briceño, siendo trasladado dicho vehículo al Comando 24 de la Guardia Nacional a la orden del Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo. Asimismo solicita le sea librado oficio a la Fiscalía Undécima del Estado Carabobo a los fines de que el expediente sea remitido a este despacho, y se sobresea la causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como lo señala la solicitante, el vehículo objeto de su petición se encuentra a la orden del Ministerio Público, siendo objeto de una investigación, y en este sentido es oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del Ministerio Público girar las instrucciones sobre lo conducente a los órganos de la policía de investigaciones, ordenándole que practiquen todas las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, de la comprobación del cuerpo del delito y de la individualización de las personas que aparezcan como autores del hecho punible. En el presente caso la señalad investigación deberá ser conducida con el objeto de averiguar la verdad sobre el presunta comisión o no de un hecho punible relacionado con el vehículo, y su individualización a través de la determinación de los seriales originales y verificar legalidad de la documentación correspondiente que presente el sedicente propietario. Debemos destacar que el Ministerio Público como titular de la acción penal perseguible de oficio, posee la facultad de practicar cualquier clase de diligencia que, a su juicio aprecie pertinente para el logro del objeto del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de l verdad por las vías jurídicas.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 eiusdem “ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”. (destacado nuestro). Es decir, de conformidad con este precepto, la solicitud de entrega del objeto, en este caso del vehículo antes identificado, debe ser dirigida en primer lugar a la Fiscalía del Ministerio Público que realiza la investigación y si el mismo, me refiero al objeto, no es imprescindible para la investigación ya sea del Ministerio Público, ya de la defensa, en virtud de que requiere el mismo a los fines de que le practiquen experticias que le permitirán más tarde desvirtuar las imputaciones fiscales, entonces procederá la representación de la vindicta pública a realizar la entrega.
Ahora bien, en el caso de que la respuesta sea negativa, esta debe ser motivada y es en ese caso cuando la solicitud debe ser dirigida al Tribunal Competente su requerimiento, para ser respondido por el despacho en cuestión.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ BRICEÑO a través de su apoderada la Abg. Gloria Villamizar e INSTA a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para que una vez concluida la investigación tendiente a la individualización del vehículo por medio de su seriales originales y la identificación del propietario, si el mencionado medio de transporte no es imprescindible para la investigación del supuesto hecho punible perpetrado, proceda a la entrega del vehículo a su propietario, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 309, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Regístrese, notifíquese, ofíciese con copia a la Fiscalía.