De conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: PASCUAL ANTONIO PALACIO, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 13-09-74, de 29 años, soltero, hijo de Pascual Antonio Blanco y de Carmen Palacio, domiciliado en Barrio José Leonardo Chirinos, sector N° 1, calle Los Corrales, Valencia, Estado Carabobo, C.I. N° 14.304.804; en virtud de acusación presentada por el ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Cedida la palabra al ciudadano Fiscal, procedió a narrar los hechos, manifestando que en fecha 17/01/2004, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MORLES DE ALGUINDIGUE, fue a la caja fuerte, la cual tiene en su habitación, en la Quinta Chinca Morne, casa 120-151, en la Urbanización El Parral en la cual reside, para guardar doscientos dólares americanos y es cuando se percata que la caja de seguridad se encuentra casi vacía, es decir habían sustraído de la misma la cantidad de treinta mil dólares americanos, ochenta euros, varias prendas y condecoraciones de oro del ciudadano ILDEMARO ALGUINDIGUE, difunto esposo de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ. Inmediatamente la ciudadana avisó a sus hijos y empezó a sospechar del ciudadano PASCUAL ANTONIO PALACIOS, ya que el fue el que le puso la caja fuerte y era una persona de tanta confianza que ella lo dejaba siempre solo en la casa para realizar labores de mantenimiento y además de ello y por esa confianza tenía acceso a las llaves de la casa y quien últimamente estaba muy incumplido en el trabajo. El día que no consiguió casa nada en la caja fuerte esperaron al ciudadano PASCUAL ANTONIO PALACIO, la señora CHIQUINQUIRÁ le manifestó lo sucedido con la caja fuerte y fue cuando el ciudadano le manifestó con toda naturalidad que el había estando sacando el dinero de la caja fuerte, poco a poco y que iba a la Avenida Bolívar a ITALCAMBIO y lo cambiaba facilito y que no había dejado de sacar porque el tenía que terminar su casa la cual ponía a su disposición, por lo que los hijos de la señora CHIQUINQUIRÁ , avisaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las Acacias; el Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de HURTO CALIFICADO CONTINUADO; ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.
Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensa del imputado, quien manifestó que su representado estaba dispuesto a admitir los hechos y solicitar en consecuencia la condena respectiva.
Seguidamente se procedió a informarle al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita el ciudadano Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado su voluntad de admitir los hechos a los fines que se le impusiera la condena de Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, procede esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: PASCUAL ANTONIO PALACIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem.. Por cuanto el imputado ha admitido los hechos en forma libre y voluntaria se procede a imponer Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el delito de Hurto calificado contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de seis (6) años de prisión. A este término, dada la continuación en su ejecución, debe aumentarse la pena según lo contemplado en el artículo 99 ibidem, siendo este aumento de la mitad de la pena, por lo que la pena quedaría en nueve (9) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, contempla una rebaja que va desde la tercera parte hasta la mitad, siendo en este caso dicha rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena definitiva a aplicar queda en seis (6) años de prisión y así se decide. En consecuencia se CONDENA al acusado mencionado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se acordó dictar medida Privativa de Libertad al acusado y su remisión al Internado Judicial Carabobo.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, identificado ut-supra; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem., a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, Cúmplase.