Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenidos, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón , en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE CONTROL

Valencia, 15 de Agosto del 2003
193 y 144


C1-11370-01

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO.

Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenidos, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón , en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



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Abog






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Valencia, 15 de Agosto del 2003
193 y 144


C1-11370-01

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO.

Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenidos, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón , en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
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En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



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Valencia, 15 de Agosto del 2003
193 y 144


C1-11370-01

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO.

Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenidos, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón , en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
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En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



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193 y 144


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Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO.

Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenidos, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón , en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
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En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
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193 y 144


C1-11370-01

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO.

Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenidos, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón , en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog










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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog










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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog










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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog










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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog










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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog










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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog










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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000139

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada José Luis Román, en contra del Ciudadano: CASTELLANO CORDOVA FREDDY ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 8.828.832, fecha de nacimiento 28-02-69, hijo de Julia Córdova y Arapito Castellano, domiciliado en la Urb Caja de Agua, calle Principal, casa S/N, Tinaquillo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 25-04-02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano Jaimes Gerardo trabajando de taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano, quien le solicitó un servicio hacia la empresa Galletera Carabobo, por lo que se monto y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa y al cruzar el sujeto sacó un arma de fuego con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo a que le entregara el vehículo siguieron mas adelante y cuando se encontraban unos edificios al entrar al estacionamiento le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr porque sino le daba un tiro el sujeto se marchó con el vehículo luego de esto el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de taxi radio, a la cual pertenece manifestando lo sucedido estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea habia visto el vehículo robado por la urbanización parque valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo habia al ciudadano que lo habia robado a quien tenia detenido un funcionario policial de Carabobo, y el vehículo que le habian robado el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. Se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración del ciudadano Jaimes José Gerardo quien es víctima en la presente causa, la declaración del funcionario aprehensor Ramón Torrealba, la declaración del experto Marcos Meza, quien practicó la experticia al vehículo, y la experticia de reconocimiento del vehículo para su reproducción por su lectura en el Juicio Oral y Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa ofreció para el Juicio oral y público las siguientes declaraciones de los Ciudadanos Jesús Tovar, Alexander Albarracin , Héctor Tovar, Marco Valduz, Manuel Salomón Rodríguez, Joel Rangel Barrio, María Hernández, las mismas no se admiten debido a que la defensa ofreció estas pruebas en el momento de la audiencia preliminar no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: La defensa solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo tiene dos años detenido desde que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se le haya concluido su proceso, al hacer una revisión de la causa se pudo observar que efectivamente el imputado CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO tiene dos años detenido, se evidencia igualmente que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en forma errónea libró boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón, en consecuencia se Sustituye al Ciudadano CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Presentación cada ocho días ante la U,R.D.D, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario no menor de Cuarenta Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del ano Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog



En la misma fecha se cumplio lo ordenado,



La Secretaria
Abog