En virtud de la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal la Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado José Luis Román por medio del cual que en ese Despacho Fiscal se recibió en fecha 19-11-99 el expediente signado bajo el No 661-98, procedente del Juzgado de los Municipios Montalbán y Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo contra ESTRADA DIAZ INOCENCIO RAMON , por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martini Maíz Antonio José, igualmente manifiesta el Representante del Ministerio Público que al hacer una revisión de la causa observó que ha operado la prescripción ordinaria, razón por la cual solicita que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal actual artículo 318 ordinal 3 ejusdem. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: Se considera que no es necesario para decidir la presente Solicitud de Sobreseimiento convocar a la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ Presentada la Solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…” SEGUNDO: Consta en la causa denuncia presentada en fecha 08-12-97 por el ciudadano Martín Maíz Antonio ante el C.T.P.J Seccional Bejuma, en la cual expuso que como a las doce de la noche escuchó un ruido y salió hacia el porche y ahí estaba un sujeto que iba hacia el patio de su casa quien tenia una piedra en su mano y al verlo se la tiró pegándosela en el ojo izquierdo luego se fue corriendo y lo persiguió en una bicicleta , ese sujeto se metió en una residencia y como llegó la policía ese vecino dio permiso para que lo agarraran TERCERO: El artículo 418 del Código Penal establece: “ Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinario u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses” CUARTO: Se evidencia que en la presente causa no fue dictado auto de detención ni de sometimiento a Juicio que interrumpiera la prescripción de la acción penal QUINTO : Se observa que desde la fecha en que se presentó la denuncia hasta la presente fecha han transcurrido Cinco años y Cinco meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria, tal como lo prevee el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal SEXTO: EL artículo 318 ordinal 3 establece: “ El Sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada …” SEPTIMO: En la presente causa se observa que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal .
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 1 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano INOCENCIO RAMON ESTRADA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves. Notifíquese, Remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución en su oportunidad. Líbrese oficio.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbé Lira Arenas

La Secretaria
Abog


En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


La Secretaria
Abog