REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000411

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abogado Joel Navarro, en contra de los ciudadanos ALMEA SALAS LUIS ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.013.477, hijo de Hilda Josefina Pestana y Almea Luis domiciliado en el barrio La Libertad, Av 87, casa No 77-67, Valencia, VERGARA ALVAREZ JULIO CESAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.953.862, hijo de Paula de Vergara y Juan Vergara, domiciliado en la Urb Batalla de Carabobo, Manzana MP. Casa No 3 Los Guayos, DI LORETO PEREZ TRECILLO GABRIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.538.452, hijo de Aura Pérez y Benito Di Loreto, domiciliado en la Urb Parque Florida, Av 112-H, casa No 11, Valencia, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “ Los hechos ocurrieron en fecha 10-05-97, cuando la víctima se trasladaba por la vía de Flor Amarillo, cuando fue trancado de su libre circulación por un jeep, que circulaba delante del vehículo conducido por él, ante tal circunstancia maniobró a fin de adelantar al vehículo jeep, el cual de forma inmediata trató de sacarlo de la vía impactándolo en el caucho delantero derecho lo cual hizo que se proyectara contra una cerca y debido al impacto y al tamaño de los rines y caucho del vehiculo conducido por él se proyectó hacia la pared de una vivienda, inmediatamente fue interceptado por otro vehículo marca chevette, ante tal circunstancia y presumiendo que se trataba de un atraco retrocedió a fin de marcharse pero fue interceptado por la parte trasera por otro jeep gris oscuro del cual salieron dos personas y al sentir un tiro se agachó empujando igualmente a su hijo Juan Fernando, y así evitar ser muertos, al agacharse sintió un segundo impacto y al tocarse la cara sintió correr sangre y abrió la puerta del vehículo se bajó poniendo las manos en alto pero de inmediato cayó al suelo en ese momento hicieron acto de presencia algunos funcionarios de la policía estadal que se encontraban en el cepai. Así mismo señaló el Representante del Ministerio Público que si bien es cierto que él habia presentado escrito acusatorio en contra de los ciudadanos arriba identificados en este acto no iba a ratificar su escrito acusatorio, y que de los hechos antes narrados se desprendía que se trataba del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y no de Homicidio Intencional en grado de Frustración como habia señalado en el escrito acusatorio presentado, pero que no fue ratificó en este acto, ya que en la causa se encuentra inserta un reconocimiento médico del cual se desprende que se le produjo a la víctima una cicatriz en la cara y una neuritis, igualmente manifestó que hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria, en tal sentido solicitaba el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos TRECILIO GABRIEL DI LORETO, LUIS ANTONIO SALAS Y JULIO VERGARA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Oidas las exposiciones efectuadas por las partes este Tribunal observa: PRIMERO: Que el Representante del Ministerio Público no ratificó el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos TRECILIO GABRIEL DI LORETO, LUIS ANTONIO SALAS Y JULIO VERGARA ALVAREZ, sino por el contrario solicitó el sobreseimiento de la causa, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: De los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público se observa que las conductas asumidas por los imputados antes señalados encuadran dentro de la norma que contempla el delito de Lesiones Personales Graves, ya que se evidencia en el reconocimiento médico que consta en la causa que se trata de lesiones traumáticas ocasionadas por arma de fuego que ameritan tiempo de curación de treinta días igualmente se evidencia que las heridas le ocasionaron al ciudadano González González Francisco perdida de la piel en la región supraclavicular derecha con herida ovalada de 5x4, centímetros además inflamación de la parótida y retracción del esternocleidomastoideo que le limita los movimientos del cuello, con lo cual debe concluirse que por el sitio donde se ocasionaron las heridas al ciudadano antes señalado no existia la intención de ocasionarle la muerte solo de lesionarlo TERCERO: El delito de lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal merece una pena de prisión de uno a cuatro años, tomando en cuenta el término medio es de Dos años y seis meses de prisión CUARTO: Si se toma en cuenta que en la presente causa los hechos ocurrieron en fecha 10-05-97, y una revisada la misma se observa que no consta auto de detención, se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido siete años, con lo cual se observa que no solo ha transcurrido el término en el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal mas la mitad del mismo operando de esta manera la prescripción judicial.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 1 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano TRECILIO GABRIEL DI LORETO, LUIS ANTONIO SALAS Y JULIO CESAR VERGARA ALVAREZ, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima y Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbé Lira Arenas

La Secretaria
Abog


En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

La Secretaria
Abog