REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 894-04

DEMANDANTE: EGILDA DEL CARMEN CASTILLO SÁNCHEZ
ASISTIDO POR: Abg. LISBETH REYES
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ PARRA
ASISTIDO POR: Abg. JISLEN TORTOLERO
MATERIA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I
Se inició el presente procedimiento en fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), con motivo de la solicitud formulada ante la Secretaría de este Tribunal por la ciudadana EGILDA DEL CARMEN CASTILLO SÁNCHEZ, actuando en representación de los Adolescentes GILIBETH DE LOS ÁNGELES y ORLANDO JOSÉ PARRA CASTILLO. (Folios 01,02, 03).
Admitida la presente demanda, se ordenó la citación del obligado alimentario ORLANDO JOSÉ PARRA, para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación. Se libró la correspondiente Boleta de Citación y la compulsa respectiva y se libró Exhorto al Tribunal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo a los fines de practicar la citación del demandado. (Folio 05)
En fecha cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004) se agregó al Expediente resultas recibidas del Tribunal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, relativa a la Citación practicada al Demandado. (Folios 12).
En fecha Diez (10) de Mayo del 2004 siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio se instó a la conciliación de las partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo. Se advirtió al demandante la obligación de dar contestación a la demanda (Folio 20).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa (Folios 27 al 86).
Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:

II
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Señala la solicitante EGILDA DEL CARMEN CASTILLO SÁNCHEZ que lo que viene pagando por concepto de Obligación Alimentaria el ciudadano ORLANDO JOSÉ PARRA a los adolescentes GILIBETH DE LOS ÁNGELES y ORLANDO JOSÉ PARRA CASTILLO es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs: 40.000,oo) mensuales, lo cual es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de los adolescentes antes señalados, señalando que no obtiene ingreso suficiente para cubrir los gastos generados por las necesidades de los mencionados adolescentes, motivo por el cual solicita del Tribunal se Fije la Obligación Alimentaria a favor de los mismos “..en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) mensuales, (…). Del mismo modo solicito del Tribunal se acuerde cuotas especiales anuales en los meses de Septiembre y Diciembre, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), para cubrir los gastos de Útiles Escolares, Vestido, Recreación y gastos navideños...”, así mismo solicita la demandante que se prevea el ajuste de la obligación alimentaria en forma automática, en la misma proporción a los aumentos salariales que obtenga en lo sucesivo el obligado alimentario e igualmente se establezca que en caso de atraso en el pago de las obligaciones, quede condenado el mismo a pagar los intereses generados por dicho atraso que será calculado a la rata del 12% anual. Fundamenta la presente acción en los artículos 365 y siguientes y el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
DEL ACTO CONCILIATORIO

Llegada la oportunidad fijada para realizarse el ACTO CONCILIATORIO previsto estando presente las partes se les instó a la conciliación no llegando a ningún acuerdo con respecto a la fijación de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, el Tribunal advirtió al demandado que deberá dar contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió constancia de Matrimonio con la ciudadana ROSALÍA PRIETO MÉNDEZ, con el objeto de probar que tiene como carga familiar a su actual cónyuge.
2. Promovió copias de las partidas de Nacimiento de sus menores hijos, para demostrar que son parte de su carga familiar.
3. Promovió partida de nacimiento Y Constancia de estudios de su hija OLIMAR JOSEFINA PARRA JIMÉNEZ, a fin de demostrar que a pesar de ser mayor de edad, continúa formando parte de su carga familiar por estar estudiando e invoca el Artículo 383, literal “b” de la L.O.P.N.A.
4. Da por reproducida la cédula de identidad de su madre, LIBORIA PARRA DE AGÜERO y constancia de residencia de la misma, con el objeto de demostrar que también forma parte de su carga familiar, invocando el Artículo 284 del Código Civil.
5. Invocó y dió por reproducida las planillas de depósitos efectuados, con el objeto de demostrar que ha cumplido con su Obligación Alimentaria.
6. Promovió copia de recibo de pago de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, donde evidencia el sueldo semanal. Invoca el artículo 369 de la L.O.P.N.A.
7. Invocó y dió por reproducida las planillas de depósitos efectuados, con el objeto de demostrar que ha cumplido con su Obligación Alimentaria del mes de Agosto 2002 y cuota especial del mes de Agosto 2002 y cuota especial del mes de Diciembre 2.002, los meses de Octubre a Diciembre 2.003 y cuota especial del mes de Diciembre 2.003.
8. Promueve copia del depósito Nro. 598, de la entidad Bancaria Banco Provincial, donde prueba que cumplió con su obligación en el mes de Enero 2.004.
9. Promueve otras copias de depósitos y de acta convenio que suscribieron ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bejuma del estado Carabobo, evidenciando que ha tratado de cumplir con su obligación de suministrar a sus hijos una vivienda digna y en ningún momento ha evadido su responsabilidad como padre a pesar de tener una carga familiar bastante grande.
10. Solicita que dicho escrito de pruebas sea admitido sustancia y apreciado en la definitiva.

DE LA PARTE ACTORA:

1. Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor
2. Consignó copia y original de Libreta de Ahorros del Banco Provincial a fín de demostrar el incumplimiento por parte del demandado de la Obligación Alimentaria.
3. Consignó copia certificada del Expediente Administrativo que se lleva ante el Consejo de Protección del Municipio Bejuma, donde reposa el Acta convenio, a fin de demostrar el compromiso adquirido por el Obligado Alimentario de pagar mensualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,oo) y el cual ha incumplido en reiteradas ocasiones.
4. Solicita que dicho escrito de pruebas sea admitido sustancia y apreciado en la definitiva.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
Riela a los autos (Folios 30 al 35) copia simple del Acta de Matrimonio con la ciudadana ROSALÍA PRIETO MÉNDEZ y de las partidas de Nacimientos de sus hijos de la cual se desprende que es parte de su carga familiar. Se aprecia y valora dicho instrumento por no haber sido desconocido por la parte demandada.
Riela a los autos (Folio 36) copia simple de Constancia de estudios de su hija OLIMAR JOSEFINA PARRA JIMÉNEZ, de la cual se evidencia que la misma está vencida, por ser del DIECISÉIS DEL MES DE DICIEMBRE DEL 2.002 y por cuanto dicha ciudadana es mayor de edad, se demuestra que no forma parte de su carga familiar.
Riela a los autos (Folios 37 y 38) copia simple de la cédula de identidad de su madre, LIBORIA PARRA DE AGÜERO, así como Constancia de Residencia. Se evidencia que no se demostró que el demandado sea hijo único, por lo cual se deduce que existen otros hijos igualmente obligados a suministrar proporcionalmente pensión alimentaria a la madre, prevaleciendo siempre el interés superior del Niño.
Riela a los autos (Folios 39 al 47) copias de planillas de depósitos del Banco de Lara y Banco Provincial, por diferentes montos en diferentes fechas y una planilla del Banco Norvalbank, así como recibo de pago presentado por el demandado correspondiente a la semana del 29/03 al 04/04/2.004. Se aprecia y valora dichos instrumentos por no haber sido desconocidos ni tachados de falso durante el proceso.
Riela a los autos (Folio 48) copia de Acta Convenio realizada ante el Consejo de Protección Del Niño y del Adolescente del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 15-02-2.002. Se aprecia y valora dicho instrumento por no haber sido desconocido ni tachado de falso durante el proceso.
Riela a los folios 51 a 61, copia y original de planilla de Libreta de Ahorros del Banco Provincial con Numero de cuenta 0108-2462-19-0200016644. Se aprecia y valora dicho instrumento por no haber sido desconocido ni tachado de falso durante el proceso.
Riela a los folios 62 a 86 copias de Expediente administrativo seguido ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

VI
MOTIVA
De las actas de nacimiento producidas en el proceso (Folios 02 y 03) se evidencia que los Adolescentes GILIBETH DE LOS ÁNGELES y ORLANDO JOSÉ PARRA CASTILLO son hijos del ciudadano ORLANDO JOSÉ PARRA, por lo que se encuentra probada su condición de Padre y como consecuencia de ello la obligación de prestarles alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada está fundamentada legalmente.
La parte actora solicita la fijación de Obligación Alimentaria, a favor de los referidos Adolescentes, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) mensuales, también solicita, se fije dos bonos extras durante el año, a saber: en Septiembre para gastos escolares y en Diciembre para gastos de ropa y recreación, además solicita se fije al obligado alimentario la responsabilidad de cubrir los gastos médicas y de medicinas de los adolescentes.
Planteada la solicitud en los términos antes expresados, toca a este Tribunal decidir sobre la procedencia de la fijación de Obligación Alimentaria, que deberá suministrar el Obligado Alimentario a los Adolescentes GILIBETH DE LOS ÁNGELES y ORLANDO JOSÉ PARRA CASTILLO, para lo cual se tendrá en cuenta cierto parámetros legales; en este sentido, el artículo 369 de la L.O.P.N.A., nos señala: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; por otra parte, el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”
En el caso que nos ocupa, aprecia el Tribunal que el obligado alimentario ORLANDO JOSÉ PARRA, labora como OPERADOR DE MAQUINAS DE PRODUCCIÓN de la Empresa INDULAC, Miranda, devengando un salario diario para la semana del 29/03 al 04/04/2.004 de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON 50/100 (Bs. 10.177,50), sin incluir el aumento Presidencial decretado para el 01/05/2.004. Por otra parte, observa el Tribunal que de las probanzas aportadas se evidencia que el pago de las pensiones alimentarias eran efectuadas de manera irregular por el mencionado Obligado Alimentario, no demostrando las afirmaciones de hecho esgrimidas en su defensa, vale decir, no se desprende de autos que el mencionado ciudadano cumplía regularmente con su Obligación Alimentaria. Toma en cuenta este Juzgador la capacidad económica del obligado alimentario, así como también la obligación que tiene de garantizar la manutención de los Adolescentes GILIBETH DE LOS ÁNGELES y ORLANDO JOSÉ PARRA CASTILLO, en razón de lo cual la fijación de la correspondiente obligación alimentaria, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor de los Adolescentes GILIBETH DE LOS ÁNGELES y ORLANDO JOSÉ PARRA CASTILLO, la cantidad de CUATRO PUNTO SETENTA (4,70) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 10.707,84) cada uno, lo que da un monto mensual de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS CON 84/100 (Bs. 50.326,84).
Para la fijación de la Obligación Alimentaria, el Tribunal ha tenido en cuenta la capacidad económica del Obligado ORLANDO JOSÉ PARRA y las obligaciones que como padre tiene con sus otros hijos. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las cuotas especiales, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se fija la cantidad de DIECIOCHO PUNTO SIETE (18,70) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE CON 84/100 (Bs. 10.707,84) diarios, lo que equivale a la cantidad de: DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 60/100 (Bs. 200.236,60) con el objeto de cubrir los gastos escolares y vestido y recreación ocasionados por los adolescentes GILIBETH DE LOS ANGELES y ORLANDO JOSE PARRA CASTILLO. Y ASÍ SE DECLARA.-

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana EGILDA DEL CARMEN CASTILLO SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de los Adolescentes GILIBETH DE LOS ÁNGELES y ORLANDO JOSÉ PARRA CASTILLO contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.847.451; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Obligación Alimentaria a favor de los Adolescentes GILIBETH DE LOS ÁNGELES y ORLANDO JOSÉ PARRA CASTILLO, en la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 84/100 (Bs. 50.326,84) mensual y cuya suma deberá pagar a partir del mes de Junio de 2004, inclusive, en la forma establecida en el 374 Ejusdem.
SEGUNDO: Se establece como Bonos Especiales Anuales, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 60/100 (Bs. 200.236,60) que deberá cancelar en la primera quincena de cada uno de los meses señalados.
TERCERO: En cuanto al pago de la Obligación Alimentaria atrasada, se evidencia de la libreta de ahorros consignada, que el obligado canceló en el mes de Diciembre 2.003 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,oo) y en el mes de Febrero 2.004 la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,oo) para un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 280.000,oo) que se le imputarán a la cuota especial del mes de Diciembre 2.003 y al pago de la mensualidad de los meses de Noviembre y Diciembre 2.003. El Obligado Alimentario debe pagar por retroactivo pendiente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000, oo) que corresponden a la deuda de los meses de Enero a Mayo del 2004, ambos inclusive y las cuotas especiales de Agosto 2.002 y Agosto 2.003.
Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de los adolescentes GILIBETH DE LOS ÁNGELES y ORLANDO JOSÉ PARRA.
Se prevé el ajuste de la Obligación Alimentaria antes establecida, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las necesidades del niño, teniendo en cuenta la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el país, a la presunción de capacidad económica del accionado de autos. La anterior decisión se fundamenta en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que en materia de Obligación Alimentaria de menores rige a los Jueces de Protección, contenida en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374, Sección III, así como las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem, así como también a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial confiere a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-
EL JUEZ Prov.,

Abg. CARLOS MORENO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO Acc.,

JUAN LUIS CONTRERAS M.

En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) de Mayo del 2.004, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO Acc.

JUAN LUIS CONTRERAS M.