REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 19 de Mayo de 2.004
194° y 145°

DEMANDANTE: CESAR JOSE PARRAGA IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-6.703.332
APODERADOS JUDICIALES: DEMANDADA: Abgs. MARISOL DAVILA, ANTONIO GUZMÁN y ANGEL EDUARDO INFANTE, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 55.919, 20.270 y 4.021, respectivamente.-GRUPO MEKANI C.A.
DEFENSOR AD-LITEM CO-DEMANDADA: Abg. LUIS CANDELO, inscrito en el IPSA bajo el No. 55.369.- 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A..-
APODERADOS JUDICIALES: Abgs JUAN CARLOS SENIOR, inscrito en el IPSA bajo el No. 84.836 y otros.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE: 2140.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por formal demanda presentada, en fecha 03 de Junio de 2.003, por ante el Juzgado (DISTRIBUIDOR) Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano CESAR JOSE PARRAGA IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.703.332, debidamente asistido por la Abogada MARISOL DÁVILA CAMERO, inscrita en el IPSA bajo el No. 55.919, en contra de las Sociedad Mercantiles GRUPO MEKANI C.A. y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., quedando anotada en los libros correspondientes para el sorteo y distribución en igual fecha, bajo el N°357.-
Efectuado dicho sorteo, corresponde conocer de la misma, al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual da entrada y la admite por auto de fecha 06 de Junio de 2.003, quedando anotada bajo el No. 2140 y ordenándose el emplazamiento de las demandadas de autos, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a dar Contestación a la demanda, advirtiéndoseles que deberán comparecer por ante este Tribunal, al Cuarto (4to.) día de Despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar un Acto Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperativo del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Consta en autos (folio 10), Poder Apud-Acta otorgado por el demandante, antes identificado, a la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, inscrita en el IPSA bajo el No. 55.919, en fecha 10 de Junio de 2.003.





En fecha 19 de Junio de 2.003, el Alguacil de este Despacho consigna copia certificada del libelo de demanda, orden de comparecencia y recibo de citación, por haber sido imposible establecer la ubicación del ciudadano ALVARO ZEA, en su carácter de Representante Legal de la empresa GRUPO MEKANI, C.A., motivo este que le impidió practicar la citación encomendada.
En la misma fecha, el Alguacil de este Despacho consigna copia certificada del libelo de demanda, orden de comparecencia y recibo de citación, por haber sido imposible establecer la ubicación del ciudadano ROCIO AGUILERA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., motivo este que le impidió practicar la citación encomendada.
En fecha 23 de Junio de 2.003, comparece por ante este Tribunal la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, y en su carácter acreditado en autos, solicita la Citación por Carteles de las demandadas de autos. Por auto de fecha 26 de Junio de 2.003, y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el Tribunal acuerda la citación por Carteles de las demandadas de autos.
En fecha Primero (01) de Julio de 2.003, el Alguacil de este Despacho consigna diligencia, mediante la cual hace constar que en igual fecha fijó los Carteles de Citación de las demandadas de autos, en la dirección señalada por la parte actora y en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 08 de Julio de 2.003, comparece por ante este Tribunal la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, y en su carácter acreditado en autos, solicita nombramiento de Defensor de Oficio a las demandadas de autos. Por auto de fecha 10 de Julio de 2.003, el Tribunal designa Defensor de Oficio a la Abogada YIRA CHIRINOS, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.141, y ordena su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su notificación.
En fecha 05 de Agosto de 2.003, comparece por ante este Tribunal la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, y en su carácter acreditado en autos, solicita nuevo nombramiento de Defensor de Oficio a las demandadas de autos. Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.003, el Tribunal designa Defensor de Oficio al Abogado LUIS CANDELO, inscrito en el IPSA bajo el No. 55.369, y ordena su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su notificación.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, dicho auto se deja sin efecto según lo ordenado en el folio cuarenta y dos (42) de este expediente.-
En fecha 09 de Septiembre de 2.003, la Jueza Provisoria, Abg. María Eugenia Gómez Arenas, se avocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndosele a las partes que el juicio continuará al día de Despacho siguiente a este.
En fecha 22 de Septiembre de 2.003, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación con la firma del Abogado LUIS CANDELO, quien en fecha 24 de Septiembre de 2.003, acepta la designación propuesta, jurando cumplir fielmente las funciones inherentes al cargo aceptado.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, comparece por ante este Tribunal la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, y en su carácter acreditado en autos, solicita la citación del Defensor de Oficio de las demandadas de autos. Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.003, el Tribunal acuerda la citación solicitada, y ordena librar compulsa junto con su orden de comparecencia y recibo, a fin de que se haga efectiva la citación del Abogado LUIS CANDELO, en su carácter de Defensor de Oficio de las demandadas de autos.
En fecha 14 de Octubre de 2.003, comparece por ante este Despacho el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, inscrito en el IPSA bajo el No. 84.836, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2.003, se da por citado en el presente juicio. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordena agregar el mencionado poder otorgado a los autos, y tener como parte en el presente juicio a los abogados en él nombrados.


En fecha 16 de Octubre de 2.003, el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación con la firma del Abogado LUIS CANDELO, en su carácter de Defensor de Oficio de las demandadas de autos.
En fecha 21 de Octubre de 2.003, la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, en su carácter acreditado en autos, presente escrito de reforma parcial de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos.
En esa misma fecha, el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, en su carácter acreditado en autos, da Contestación a la Demanda y opone cuestiones previas, en escrito que presenta constante de Cinco (05) folios útiles, sin anexos.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.003, el Tribunal admite la reforma propuesta por la Apoderada Judicial del demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil, y hace saber a los demandados de autos, que deberán dar Contestación a la Demanda, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente.
En fecha 22 de Octubre de 2.003, comparece por ante este Tribunal la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, y en su carácter acreditado en autos, impugna por extemporáneo el escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS SENIOR.
En fecha 22 de Octubre de 2.003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el Acto Conciliatorio, y constatada como fue la no comparecencia de las partes, se declara Desierto.
En fecha 24 de Octubre de 2.003, el Abogado LUIS CANDELO, en su carácter de Defensor de Oficio de la demandada GRUPO MEKANI, C.A., da Contestación a la Demanda, y opone cuestiones previas, constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos.
En fecha 24 de Octubre de 2.003, los Abogados JUAN CARLOS SENIOR y MARIA SUSANA CHALBAUD, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., da Contestación a la Demanda y opone cuestiones previas en escrito constante de Cinco (05) folios útiles, sin anexos.
En fecha 30 de Octubre de 2.003, la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO presenta escrito subsanando las cuestiones previas propuestas por el Abogado LUIS CANDELO, en su carácter de Defensor de Oficio de la Sociedad de Comercio GRUPO MEKANI, C.A., y por el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., constante de Cinco (05) folios útiles, sin anexos.
En fecha 06 de Noviembre de 2.003, la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO consigna escrito de pruebas a la incidencia de las cuestiones previas propuestas en fecha 24 de Octubre de 2.003, constante de Tres (03) folios útiles, sin anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.003, a excepción del Capítulo III, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia.
En esa misma fecha (06-11-03), el Abogado LUIS CANDELO, en su carácter de Defensor de Oficio de la Sociedad de Comercio GRUPO MEKANI, C.A., consigna escrito de pruebas en la incidencia referidas a las cuestiones previas propuestas en fecha 24 de Octubre de 2.003, constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.003.
En fecha 13 de Noviembre de 2.003, comparece por ante este Tribunal la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, a los fines de solicitar se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las co-demandadas. Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.003, el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto no se dan los supuestos fácticos invocados por la solicitante, además, de que por las características de este tipo de juicios, no es admisible que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que se trata de créditos privilegiados y gozan de protección especial.
En fecha 19 de Noviembre de 2.003, el Abogado JUAN CARLOS SENIOR P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., presenta escrito contentivo de oposición a la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por la parte actora, constante de Tres (03) folios útiles, sin anexos.






En fecha 25 de Noviembre de 2.003, comparece por ante este Tribunal la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, a los fines de solicitar se fije el monto de la caución o garantía, de conformidad con el artículo 590 ¿de qué?, con el fin de que se decrete el embargo solicitado sobre bienes propiedad de las co-demandadas. Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.003, el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto se trata de créditos privilegiados y gozan de protección especial, tal como se señaló en el auto de fecha 18 de Noviembre de 2.003.
En fecha 28 de Noviembre de 2.003, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas propuestas por la representación de las accionadas GRUPO MEKANI C.A. y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A.
En fecha 02 de Diciembre de 2.003, comparece por ante este Tribunal la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, y apela del auto de fecha 28 de Noviembre de 2.003, dictado por este Tribunal, relacionado con la fijación del monto de la caución o garantía, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Diciembre de 2.003, el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., presenta escrito contentivo de Contestación a la Demanda, constante de Diez (10) folios útiles, sin anexos.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2.003, el Tribunal no oye la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 28 de Noviembre de 2.003, por cuanto, si bien es cierto que las medidas cautelares contempladas en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, son acordadas discrecionalmente por el Juez, según su prudente arbitrio, la negativa de las mismas mal puede ser objeto de apelación.
En fecha 09 de Diciembre de 2.003, el Abogado LUIS CANDELO, en su carácter de Defensor de Oficio de la Sociedad de Comercio GRUPO MEKANI, C.A., consigna escrito de Contestación a la Demanda, constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos
En fecha 10 de Diciembre de 2.003, comparece por ante este Tribunal la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, a los fines de solicitar se declare inexistente y sin ningún efecto procesal el escrito de Contestación a la Demanda presentado por el Abogado LUIS CANDELO, en su carácter de Defensor de Oficio de la Sociedad de Comercio GRUPO MEKANI, C.A., por cuanto el mismo presente enmendaturas prohibidas por la Ley. Así mismo, y consecuencialmente, solicita declara confesa a la antes indicada Sociedad de Comercio.
Consta en autos (folio 121), sustitución de Poder otorgado por la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, inscrita en el IPSA bajo el No. 55.919, en fecha 16 de Diciembre de 2.003, a los Abogados ANTONIO GUZMÁN y ANGEL EDUARDO INFANTE, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.270 y 4.021, respectivamente.
En fecha 17 de Diciembre de 2.003 fue agregado a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 11 de Diciembre de 2.003, por el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., constante de Tres (03) folios útiles y anexos marcados “A”, “B” y “C”.
En igual fecha fue agregado a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 15 de Diciembre de 2.003, por el Abogado LUIS CANDELO, en su carácter de Defensor de Oficio de la Sociedad de Comercio GRUPO MEKANI, C.A., constante de Dos (02) folios útiles y anexos marcados “A”, “B” y “C”.
Así mismo, fue agregado a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 16 de Diciembre de 2.003, por la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR JOSE PARRAGA IZQUIERDO, constante de Cinco (05) folios útiles y anexos marcados “A” y “B”.
Finalmente, fue agregado a los autos, el escrito de complemento de pruebas presentado, en fecha 16 de Diciembre de 2.003, por el Abogado LUIS CANDELO, en su carácter de Defensor de Oficio de la Sociedad de Comercio GRUPO MEKANI, C.A., constante de Un (01) folio útil, sin anexos.
En fecha 18 de Diciembre de 2.003, el Abogado ANTONIO GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR JOSE PARRAGA IZQUIERDO, consigna escrito de Oposición a las Pruebas presentadas por las demandadas, constante de Un (01) folio útil, sin anexos.



En fecha 18 de Diciembre de 2.003, comparece por ante este Despacho el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, y en su carácter acreditado en autos, se opone a la admisión de los testimoniales promovidos por la parte actora, por cuanto los testigos no han sido debidamente identificados.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.003, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., y en consecuencia: 1) Fija para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m., la declaración de la testigo ILIANA LOPEZ ROJAS; 2) Ordena librar Despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la C/J del Estado Carabobo, a los fines de la evacuación de los testigos JOSE RAMON MORALES PEROZO y NORMA MORENO ALVAREZ; 3) Ordena librar Despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la C/J del Estado Aragua, a los fines de la evacuación del testigo JONNY ARCILA.
Por auto de la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el Abogado LUIS CANDELO, en su carácter de Defensor de Oficio de la Sociedad de Comercio GRUPO MEKANI, C.A., y en consecuencia: 1) Fija para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las 11:00 a.m., la declaración del testigo ORLANDO JOSE MONTILLA; 2) Ordena librar Despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la C/J del Estado Carabobo, a los fines de la evacuación de los testigos JOSE LUIS SÁNCHEZ y NESTOR ALEXANDER DABOIN VILLEGAS. En cuanto a los Capítulos I y II del escrito complementario de pruebas, y por cuanto existe imprecisión en el instrumento cuyo contenido se pretende ratificar, el Tribunal niega su admisión.
Así mismo, y en la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas por la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR JOSE PARRAGA IZQUIERDO, a excepción del Capítulo III, y en consecuencia: 1) Fija para el Cuarto (4to) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., la declaración de los testigos CESAR ANTONIO y REMIGIO RODRÍGUEZ, y para el Quinto (5to.) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., la declaración de los testigos HENRY RODRÍGUEZ y MARIO MARTINEZ; 2) Ordena librar Despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de la C/J del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de los testigos FRANK RODRÍGUEZ, ELVIA GUAREMA y LUIS MANUEL ESPAÑA; 3) Ordena librar Despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio San Fernando y Biruaca de la C/J del Estado Apure, a los fines de la evacuación de los testigos JOSE PADRINO y CANUTO MARTINEZ CHAVEZ.
En fecha 22 de Diciembre de 2.003, comparece por ante este Despacho el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., y apela el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de Diciembre de 2.003, por medio del cual se admiten las pruebas de la parte actora.
En fecha 23 de Diciembre de 2.003, y siendo las 10:00 a.m., rindió declaración la testigo ILIANA DEL VALLE LOPEZ ROJAS.
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la declaración del testigo ORLANDO JOSE MONTILLA, se anunció el acto a las puertas del Despacho, y constatada como fue la no comparecencia del mencionado testigo, se declara Desierto. En este acto, el Abogado LUIS CANDELO, identificado en autos, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración del prenombrado testigo.
En fecha 07 de Enero de 2.004, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la declaración del testigo CESAR ANTONIO MORENO, se anunció el acto a las puertas del Despacho, y constatada como fue la no comparecencia del mencionado testigo, se declara Desierto.







En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., rindió declaración el testigo REMIGIO RODRIGUEZ.
En esa misma fecha, comparecen por ante este Tribunal los Abogados ANTONIO GUZMÁN BARRIOS y MARISOL DAVILA CAMERO, y en su carácter acreditado en autos, solicitan se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo CESAR ANTONIO MORENO.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2.004, el Tribunal fija la declaración de los testigos ORLANDO JOSE MONTILLA y CESAR ANTONIO MORENO, para el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 08 de Enero de 2.004, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la declaración del testigo HENRY RODRIGUEZ, se anunció el acto a las puertas del Despacho, y constatada como fue la no comparecencia del mencionado testigo, se declara Desierto.
En fecha 08 de Enero de 2.004, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la declaración del testigo MARIO MARTINEZ, se anunció el acto a las puertas del Despacho, y constatada como fue la no comparecencia del mencionado testigo, se declara Desierto.
En esa misma fecha, el Abogado ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, en su carácter acreditado en autos, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos HENRY RODRÍGUEZ y MARIO MARTINEZ.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2.004, el Tribunal oye la apelación interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., en fecha 22 de Diciembre de 2.003, a un solo efecto, ordenado la remisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la C/J del Estado Carabobo de las copias certificadas de las actuaciones que indique el apelante y de las que se reserve indicar el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2.004, el Tribunal fija la declaración de los testigos HENRY RODRÍGUEZ y MARIO MARTINEZ, para el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 12 de Enero de 2.004, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la declaración del testigo ORLANDO JOSE MONTILLA, se anunció el acto a las puertas del Despacho, y constatada como fue la no comparecencia del mencionado testigo, se declara Desierto.
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., rindió declaración el testigo CESAR ANTONIO MORENO.
En igual fecha, comparece la Abogada MARISOL DAVILA CAMERO, y en su carácter acreditado en autos, renuncia a las testimoniales de los ciudadanos HENRY RODRÍGUEZ y MARIO MARTINEZ.
En fecha 20 de Enero de 2.004, comparece el Abogada JUAN CARLOS SENIOR, y en su carácter acreditado en autos, renuncia a las testimoniales del ciudadano JOHNNY ARCILA.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2.004, y junto con oficio No. 2320-025, se ordena remitir copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la C/J del Estado Carabobo, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., contra el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 18 de Diciembre de 2.003.
En fecha 19 de Febrero de 2.004 se recibió comisión No. 12492, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la C/J del Estado Carabobo, contentiva de la declaración tomada a los ciudadanos JORGE RAMON MORALES PEROZO y NORMA MORENO ALVAREZ.
En fecha 27 de Febrero de 2.004 se recibió comisión No. 13982, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la C/J del Estado Carabobo, contentiva de la declaración tomada a los ciudadanos JOSE LUIS SÁNCHEZ y NESTOR ALEXANDER DABOIN VILLEGAS (desierto).



En fecha 08 de Marzo de 2.004 se recibió comisión S/N, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre, Primer circuito de la C/J del Estado Bolívar, contentiva de la declaración tomada a los ciudadanos FRANK RODRIGUEZ (desierto), ELVIA GUAREMA (desierto) y LUIS MANUEL ESPAÑA (desierto).
En fecha 12 de marzo de 2.004 se recibieron resultas de la Apelación interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., contra el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 18 de Diciembre de 2.003.
En fecha 13 de Abril de 2.004 se recibió comisión No. 04-4152, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la C/J del Estado Apure, contentiva de la declaración tomada a los ciudadanos JOSE PADRINO (desierto) y CANUTO MARTINEZ (desierto).
Por auto de fecha 20 de Abril de 2.004, este Tribunal fija al Décimo Quinto (15°) día de Despacho siguiente al día de la culminación del lapso probatorio, a las 10:00 a.m., para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 197, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El demandante de autos, en su Escrito Libelar, alegó:
- Que fue contratado por la Sociedad de Comercio GRUPO MEKANI C.A., en fecha Diez (10) de Enero de 2.002, siendo su último cargo MECANICO.
- Que la empresa GRUPO MEKANI C.A. presta sus servicios de limpieza y mantenimiento electromecánico a otras empresas. Tal es el caso que nos ocupa, puesto que la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. contrató estos servicios con la Sociedad de Comercio GRUPO MEKANI C.A.
- Que prestó sus servicios como MECANICO en la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., en su planta de producción, ubicada en la Zona Industrial Pruinca, Parcela No. 41, Carretera Nacional Guacara – San Joaquín del Estado Carabobo.
- Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de Noviembre de 2.002.
- Que para el momento de su despido devengaba un salario diario de Bs. 13.694,25.
- Que en varias oportunidades intentó buscar un acuerdo amistoso con las Sociedad de Comercio GRUPO MEKANI C.A. y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., a los fines de que le fuera cancelado el monto correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales, producto de los 10 meses y 20 días que laboró para las mencionadas Sociedades Mercantiles.
- Que ninguna de las sociedades mercantiles señaladas le daban recibo ni comprobante de pago alguno, es por lo que no se consigna junto con el libelo de demanda.
- Que demanda a las Sociedades de Comercio GRUPO MEKANI C.A. y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., de acuerdo con la solidaridad manifiesta expresada y establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando la presente demanda en los artículos 104, 108, 116, 135, 174 y 219 ejusdem.
- Que ambas sociedades mercantiles le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.588.934,00) por los conceptos de Prestaciones Sociales, Preaviso, Indemnización por Despido, Antigüedad, Utilidades y Vacaciones.
- Que también demanda la indexación monetaria de la cantidad antes señalada hasta el momento de su cancelación.
Así mismo, solicita el Tribunal la condenación en costos, costas y honorarios profesionales a las demandadas de autos, hasta el momento de pago definitivo; así como también al pago de los intereses sobre la cantidad demandada a la rata del 35,63%, emanada del Banco Central de Venezuela.







Junto con el libelo de demanda, el demandante consignó:
- Marcada “A”, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 2.003.
- Marcada “B”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2002/2005 de la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A.
- Marcada “C”, comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, en fecha 07 de Marzo de 2.003, informando sobre la tasa de interés de los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país para el mes de febrero de 2.003.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la Demanda, comparecieron el Abogado LUIS CANDELO, en su carácter de Defensor de Oficio de la Sociedad de Comercio GRUPO MEKANI, C.A., y el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., y opusieron las siguientes Cuestiones Previas:
GRUPO MEKANI, C.A.:
- La contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda el requisito que indica el artículo 340, en su ordinal 2°, relativo al señalamiento del domicilio de la demandada GRUPO MEKANI, C.A.
- La contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda el requisito que indica el artículo 340, en su ordinal 5°, relativo a la consignación de los instrumentos en los cuales fundamenta la demandante su acción.
3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A.:
- La contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda el requisito que indica el artículo 340, en su ordinal 2°, relativo a la correcta relación de los hechos y fundamentos de Derecho en los que basa su pretensión.
- La contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda el requisito que indica el artículo 340, en su ordinal 6°, a la consignación de los instrumentos en los cuales fundamenta la demandante su acción, esto es, aquellos de los cuales se deriva el Derecho deducido.
En fecha 04 de Diciembre de 2.003, el Apoderado Judicial de la demandada, Sociedad de Comercio 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., presenta Escrito de Contestación de la Demanda, y así mismo, lo hace el Defensor Ad-Litem de la demandada, Sociedad de Comercio GRUPO MEKANI, C.A., en fecha 09 de Diciembre de 2.003, una vez que el Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2.003 dictó Sentencia Interlocutoria Sin Lugar, con respecto a las cuestiones previas.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

GRUPO MEKANI, C.A.:
- Rechaza, niega y contradice que el trabajador CESAR PARRAGA haya sido contratado por GRUPO MEKANI, C.A. en fecha 10 de Enero de 2.002.
- Rechaza, niega y contradice que GRUPO MEKANI, C.A. haya despedido injustificadamente al trabajador CESAR PARRAGA el día 30 de Noviembre de 2.002.
- Rechaza, niega y contradice que el trabajador CESAR PARRAGA haya sido ingresado en la nómina de la Compañía GRUPO MEKANI, C.A. en fecha 10 de Enero de 2.002.








- Rechaza, niega y contradice que el trabajador CESAR PARRAGA haya prestado sus servicios como mecánico en la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., por cuanto dicha Sociedad Mercantil celebró contrato de servicio con la Sociedad Mercantil GRUPO MEKANI, C.A.
- Rechaza, niega y contradice que el trabajador CESAR PARRAGA devengaba un salario de BS. 13.694,25.
- Rechaza, niega y contradice que el trabajador CESAR PARRAGA haya tratado de buscar un acuerdo amistoso con la empresa GRUPO MEKANI, C.A. o 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., para que le pagaran sus prestaciones sociales.
- Rechaza, niega y contradice que GRUPO MEKANI, C.A. y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. sean solidariamente responsables en el pago de las prestaciones sociales del trabajador CESAR PARRAGA.
- Rechaza, niega y contradice que GRUPO MEKANI, C.A. esté en la obligación de pagarle al trabajador CESAR PARRAGA por concepto de preaviso establecido en el artículo 104, en concordancia con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que según él, haya que pagarle 30 días a razón de Bs. 13.694,25, lo cual da un total de Bs. 410.827,50, por cuanto el mismo no fue despedido por GRUPO MEKANI, C.A.
- Rechaza, niega y contradice que GRUPO MEKANI, C.A. esté en la obligación de pagarle al trabajador CESAR PARRAGA por concepto de indemnización por despido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 13.694,25, lo cual da un total de Bs. 410.827,50, por cuanto el mismo no fue despedido por GRUPO MEKANI, C.A.
- Rechaza, niega y contradice que GRUPO MEKANI, C.A. esté en la obligación de pagarle al trabajador CESAR PARRAGA por concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs. 17.878,60, lo cual da un total de Bs. 804.537,00, por cuanto el mismo es menor.
- Rechaza, niega y contradice que GRUPO MEKANI, C.A. esté en la obligación de pagarle al trabajador CESAR PARRAGA por concepto de Utilidades Fraccionadas establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Contrato de Convención Colectiva No. 21 de la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., que establece el monto de 110 días de utilidades, y que a su vez, fraccionadas las mismas, dan un total de 91,66 días, a razón de Bs. 13.694,25, lo cual da un total de Bs. 1.255.214,95, ya que GRUPO MEKANI, C.A. no tiene convenido pagarle a sus trabajadores, por el contrato colectivo de empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., lo referente a utilidades, vacaciones, ni ningún otro concepto que se refiere a las mismas, pues GRUPO MEKANI, C.A. es una pequeña empresa y se rige por lo establecido en los artículos 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Rechaza, niega y contradice que GRUPO MEKANI, C.A. esté en la obligación de pagarle al trabajador CESAR PARRAGA por concepto de Vacaciones y Contrato de Convención Colectiva No. 24 de la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., que establece el monto de 62 días de vacaciones, y que a su vez, fraccionadas las mismas, dan un total de 51,66 días, a razón de Bs. 13.694,25, lo cual da un total de Bs. 707.527,12, ya que GRUPO MEKANI, C.A. no tiene convenido pagarle a sus trabajadores, por el contrato colectivo de empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., lo referente a vacaciones, ni ningún otro concepto que se refiere a las mismas, pues GRUPO MEKANI, C.A. es una pequeña empresa y se rige por lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Rechaza, niega y contradice que GRUPO MEKANI, C.A. y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. sean solidariamente responsables y que adeuden al trabajador CESAR PARRAGA la cantidad de Bs. 3.588.934 por los conceptos antes señalados, por un tiempo de servicio de 10 meses y 20 días, por cuanto el trabajador nunca fue despedido injustificadamente por GRUPO MEKANI, C.A., nunca devengó el salario que señala en su libelo de demanda y nunca fue contratado por 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A.






- Rechaza, niega y contradice que GRUPO MEKANI, C.A. deba cancelar los costos, costas y honorarios profesionales, y que dicho monto sea indexado hasta la fecha del pago definitivo, debido a que el trabajador CESAR PARRAGA nunca fue despedido injustificadamente, nunca devengó el salario que señala en su libelo de demanda y nunca fue contratado por 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A.
- Rechaza, niega y contradice que GRUPO MEKANI, C.A. deba pagar intereses sobre las cantidades demandadas a la rata de 35,63%, emanada del Banco Central de Venezuela.

3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A.:
- Invoca la falta de cualidad e interés que tiene para sostener el presente juicio, por las siguientes razones:
· Inexistencia de la relación laboral entre el actor y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A.
· Inexistencia de solidaridad entre GRUPO MEKANI, C.A. y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., al tener cada una de ellas objetos distintos y bien distinguidos que impiden que se presuma alguna conexión o inherencia entre las mismas.
· Celebración de Contrato de Servicios entre GRUPO MEKANI, C.A. y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., en fecha 12 de Diciembre de 2.001, por medio del cual se establecieron claramente los parámetros de la relación mercantil que existía entre ambas, dentro de los cuales figura que GRUPO MEKANI, C.A. debe aportar su propio personal con sus propias herramientas, además de ser el único responsable de cancelar los beneficios laborales de sus trabajadores. Igualmente, se estableció que GRUPO MEKANI, C.A. debía indemnizar a 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., en caso de ser objeto de algún reclamo laboral hecho por cualquiera de sus trabajadores.
Y para el supuesto negado de que fuese rechazada la defensa anteriormente propuesta:
- Rechaza, niega y contradice que el actor haya prestado servicios para 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A.¸ entre el 10 de Enero y el 30 de Noviembre de 2.002, por cuanto nunca fue trabajador de la misma.
- Rechaza, niega y contradice que el actor haya prestado sus servicios como mecánico en las instalaciones de 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A.
- Rechaza, niega y contradice que el actor haya sido despedido por 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., por cuanto nunca fue trabajador de la misma.
- Rechaza, niega y contradice que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. haya pagado al actor un salario diario de Bs. 13.694,25.
- Rechaza, niega y contradice que el actor haya buscado en varias oportunidades un arreglo amistoso para que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. le cancelara prestaciones sociales.
- Rechaza, niega y contradice que el actor haya generado prestaciones sociales, producto de 10 meses y 20 días, por cuanto nunca fue trabajador de 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A.
- Rechaza, niega y contradice que al actor le rige la Convención Colectiva de 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., ya que nunca fue trabajador de la misma.
- Rechaza, niega y contradice que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. tenga la obligación de entregarle al actor recibos por supuestos pagos de salario, toda vez que no fue empleado de la misma.
- Rechaza, niega y contradice que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. adeude a la parte actora prestaciones sociales desde el 13 de Agosto de 2.002 hasta el 31 de Agosto de 2.003, por cuanto nunca fue trabajador de la misma.
- Rechaza, niega y contradice que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. adeude a la parte actora Bs. 410.827,50 por concepto de preaviso, por cuanto nunca fue trabajador de la misma.






- Rechaza, niega y contradice que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. adeude a la parte actora Bs. 410.827,50 por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca fue trabajador de la misma.
- Rechaza, niega y contradice que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. adeude a la parte actora Bs. 804.537,00 por concepto de antigüedad, por cuanto nunca fue trabajador de la misma.
- Rechaza, niega y contradice que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. adeude a la parte actora Bs. 1.255.214,95 por concepto de utilidades, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., por cuanto nunca fue trabajador de la misma, y en consecuencia no está amparado por dicha Convención Colectiva.
- Rechaza, niega y contradice que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. adeude a la parte actora Bs. 707.527,12 por concepto de vacaciones, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., por cuanto nunca fue trabajador de la misma, y en consecuencia no está amparado por dicha Convención Colectiva.
- Rechaza, niega y contradice que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. haya recibido beneficios de la parte actora durante 10 meses y 20 días en la planta Guacara, por cuanto nunca fue trabajador de la misma.
- Rechaza, niega y contradice que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. sea solidariamente responsable con GRUPO MEKANI, C.A. para el pago de los beneficios laborales exigidos por la parte actora, toda vez que nunca ha existido inherencia no conexidad entre las actividades de ambas compañías.
- Rechaza, niega y contradice que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. adeude a la parte actora Bs. 3.588.934, por cuanto nunca fue trabajador de la misma.
- Rechaza, niega y contradice que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. deba cancelar los costos, costas y honorarios profesionales, al igual que la indexación de dichos montos hasta el momento del pago definitivo, por cuanto el actor nunca fue trabajador de la misma.
- Rechaza, niega y contradice que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. deba pagar intereses sobre las cantidades demandadas por el actor a la rata de 35,63%, emanada del Banco Central de Venezuela, por cuanto nunca fue trabajador de la misma.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Reprodujo el mérito favorable de autos, a favor del demandante, especialmente la confesión en la que incurrió la codemandada GRUPO MEKANI, C.A., que afecta también a 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., pues dicho escrito de contestación “debe ser desechado y declarado inexistente y sin ningún efecto procesal, dada la enmendatura en la firma del supuesto firmante y que no fue debidamente salvada como establece la Ley para su validez”.
- Promovió la prueba de confesión presunta de GRUPO MEKANI, C.A., en virtud de la invalidez del enmendado escrito de contestación a la demanda; e igualmente promueve y hace valer la confesión presunta espontánea en que han incurrido las codemandadas en sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda, “dadas sus contradicciones e incoherencias al contestar la misma, no ajustándose a lo ordenado por el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo”.
- Promovió la prueba de exhibición del contrato de servicio suscrito entre 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. y GRUPO MEKANI, C.A.
- Promovió los siguientes documentales:
· Marcada “A”, Copia certificada del expediente de consignaciones No. 2744, a solicitud de GRUPO MEKANI, C.A., fecha 02 de Julio de 2.003, mediante el cual se consigna, mediante cheque, la cantidad de Bs. 160.446,00, y donde confiesa que es patrono directo del demandante.





· Marcado “B”, el carnet empastado, emitido y firmado por el representante legal de la compañía GRUPO MEKANI, C.A., del trabajador CESAR PARRAGA, donde antes de desempeñar el cargo de mecánico, desempeñó el cargo de Técnico de Costura.
· Los instrumentos que acompañaron al libelo de demanda, marcados “A”, “B” y “C”, consistentes en el acta de fecha23/05/2.003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guacara, el Contrato Colectivo de Trabajo de la compañía 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., y la carta del Banco Central de Venezuela, de fecha 07/03/2.003, en la cual se certifica el monto de los intereses sobre prestaciones sociales para la fecha cursante al expediente.

- Promovió las siguientes testimoniales:
· César Antonio Moreno, Remigio Rodríguez, Henry Rodríguez y Mario Martínez, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
· Frank Rodríguez, Elvia Guarema y Luis Manuel España, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la población de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
· José Padrino y Canuto Martínez Chávez, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en San Fernando de Apure, Estado Apure.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
GRUPO MEKANI, C.A.:
- Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
- Promovió y ratificó el escrito de contestación de la demanda.
- Promovió los siguientes documentales:
· Marcada “A”, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-03, referente a la participación en dicha institución del retiro del trabajador CESAR PARRAGA, motivado a la renuncia del mismo, indicando en dicha planilla el cargo del trabajador como ayudante mecánico y el salario que devengaba, el cual era la cantidad de Bs. 49.500. Dicha planilla se encuentra debidamente sellada y firmada por el IVSS. Todo esto con el fin de demostrar el ingreso y renuncia del prenombrado trabajador.
· Marcado “B”, Contrato de Servicios No. 0030, suscrito entre 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. y GRUPO MEKANI, C.A., en cuya cláusula primera se evidencia que la contratista, que lo es GRUPO MEKANI, C.A. se compromete a prestar servicios con su propio personal y bajo sus propios riesgos; así mismo, en la cláusula décima se estipula que la contratista es un patrono independiente, y por lo tanto, puede escoger con entera libertad a su personal, el cual estará siempre a su exclusiva remuneración y subordinación, con lo cual se demuestra que el trabajador CESAR PARRAGA estaba bajo la subordinación y remuneración de GRUPO MEKANI, C.A.
· Planilla o factura de estado de cuenta del Seguro Social cancelado mensualmente por GRUPO MEKANI, C.A., donde aparecen los trabajadores de dicha compañía, y se indica el salario semanal de los trabajadores, entre ellos el demandante, cuya cantidad es de Bs. 49.500,00.
- Promovió las siguientes testimoniales:
· José Luis Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.872.030, domiciliado en Naguanagua, Estado Carabobo.
· Nestor Alexander Daboín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.155.683, domiciliado en Ricardo Urriera, Valencia, Estado Carabobo.
· Orlando José Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.618.499, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.
Por medio del escrito complementario del escrito de promoción de pruebas promovió:
- La prueba de informes relacionada, con la factura No: (s/n) y de fecha: (s/f) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incluida en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el contenido de dicha factura.



- La prueba testifical de los ciudadanos: HENRY GIORDANELY CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.210.149, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., y ALVARO ENRIQUE ZEA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 9.642.467, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MEKANI, C.A., a los fines de que ratifiquen el contrato de servicios tanto en su contenido como en sus firmas, incluido en el escrito de promoción de pruebas con la letra “B”.

3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A.:
- Reprodujo el mérito favorable de autos, y en especial de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, como en sus anexos.
- Promovió los siguientes documentales:
· Marcado “A”, Copia Certificada del Acta General Extraordinaria de Accionistas de Grupo Mekani, c.a. de fecha 16/01/2.003, en la cual se evidencia el objeto social de la compañía y se demuestra así la inexistencia de la inherencia y conexidad en las actividades de ambas compañías.
· Marcado “B”, Copia Certificada del Documento Constitutivo de 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., en la cual se evidencia el objeto social de la compañía y se demuestra así la inexistencia de la inherencia y conexidad en las actividades de ambas compañías.
· Marcado “C”, Original del Contrato de Servicios celebrado entre 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. y GRUPO MEKANI, C.A., en fecha 12 de Diciembre de 2.001, donde se evidencia la relación netamente mercantil existente entre ambas compañías, e igualmente se evidencia que dentro de las obligaciones de GRUPO MEKANI, C.A. estaba la de proporcionar el personal que iba a realizar el mantenimiento.
- Promovió los siguientes testimoniales:
· José Ramón Morales Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.528.619, domiciliado en Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
· Iliana López Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.091.847, domiciliada en Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
· Norma Moreno Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.845.197, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
· Johnny Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.147.477, domiciliado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

II
MOTIVA

Vencido como ha sido el lapso probatorio y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
El demandante de autos, en su Escrito Libelar, alega que fue contratado por la Sociedad de Comercio GRUPO MEKANI C.A., en fecha Diez (10) de Enero de 2.002, que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de Noviembre de 2.002, que la empresa antes mencionada fue contratada por la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. para que le prestara sus servicios de electromecánica en el proceso productivo de la misma, que fue ingresado a la nómina de GRUPO MEKANI, C.A. el 10-01-2002 ( fecha de su ingreso) pero sus servicios los prestaba a 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., que para el momento de su despido devengaba un salario diario de Bs. 13.694,25,que por cuanto en varias oportunidades intentó buscar un acuerdo amistoso con las Sociedad de Comercio GRUPO MEKANI C.A. y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., a los fines de que le fuera pagada sus Prestaciones Sociales, producto de los 10 meses y 20 días que laboró para las mencionadas Sociedades Mercantiles, es por lo que demanda a las






Sociedades de Comercio GRUPO MEKANI C.A. y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., de acuerdo con la solidaridad manifiesta expresada y establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que le paguen los conceptos señalados en su escrito libelar.
En la oportunidad de la contestación, la empresa demandada GRUPO MEKANI C.A., en la persona de su defensor Ad-Litem, Abogado LUIS CANDELO, rechaza, niega y contradice pormenorizadamente, punto por punto todos y cada uno de los alegatos del actor.
Por su parte, el apoderado Judicial de la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., Abogado JUAN CARLOS SENIOR, alega como Primer Punto la falta de cualidad e interés que tiene para sostener el presente juicio, por cuanto nunca fue patrono del actor, ya que nunca existió una relación laboral entre el actor y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., ni existió solidaridad alguna entre GRUPO MEKANI, C.A. y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., al tener cada una de ellas objetos distintos y bien distinguidos que impiden que se presuma alguna conexión o inherencia entre las mismas, que existe un Contrato de Servicios celebrado entre GRUPO MEKANI, C.A. y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., en fecha 12 de Diciembre de 2.001, por medio del cual se establecieron claramente los parámetros de la relación mercantil que existía entre ambas, dentro de los cuales figura que GRUPO MEKANI, C.A. debe aportar su propio personal con sus propias herramientas, además de ser el único responsable de cancelar los beneficios laborales de sus trabajadores. y por tales motivos procede a rechazar, negar y contradecir pormenorizadamente, punto por punto todos y cada uno de los alegatos del actor en contra de su representada.
Efectuada así la contestación de las demandadas, es necesario y prudente el análisis pormenorizado de las pruebas, toda vez que es el mismo el que va a dilucidar la existencia o no de la relación laboral entre el actor y las accionadas, y de haber existido dicha relación la fecha de ingreso, de egreso, el salario devengado por el trabajador el alegado despido injustificado, y en consecuencia la obligación de pagar los conceptos reclamados por la demandada.
Ha sostenido este Tribunal, acogiéndose a la Doctrina y a la Jurisprudencia que el peso de la prueba no depende simplemente de negar o afirmar un hecho, sino el deber y la obligación que tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, de tal forma que quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar las pruebas correspondientes.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar si de auto enerva elementos de convicción procesal capaz de demostrar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, y en este sentido tenemos:
La empresa GRUPO MEKANI, C.A., si bien es cierto, rechazó pormenorizantemente la demanda incoada en su contra, en relación a la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, el despido injustificado alegado por el actor, la relación laboral entre el actor y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., el salario devengado, la solidaridad existente entre los dos demandados y la obligación de pagar por conceptos señalados en la demanda; no es menos cierta que se infiere del mismo escrito de contestación que de ninguna manera negó la relación laboral que existió entre ella y el trabajador actor. De tal manera, que por aplicación de la normativa contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se tiene por admitido la relación laboral entre ella y el trabajador actor; y se invierte la carga de la prueba en el actor, quien tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones, y con respecto a las demandadas, esta debía probar los hechos impeditivos de la pretensión en relación al tiempo de servicio prestado por el actor y en sucesivo el pago de los conceptos reclamados. Y en éste sentido tenemos:
Consta al folio 4 del expediente de marras, acta de fecha 23-05-2003, levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, Sala de Reclamos y Consultas, en la cual consta exposición de la abogado MARISOL DAVILA, quien actúa como apoderada del ciudadano CESAR PARRAGA, quien manifestó que prestó servicios en la empresa GRUPO MEKANI, C.A. y JOHNSON CONTROLS




ANDINA C.A., en dicha acta expone que “...en vista de la reiteradas inasistencia de las empresas a las citas de la inspectoría me reservo el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes.”. En relación a dicha prueba este Tribunal la aprecia y valora por guardar relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
Consta al folio 7, libreta contentiva -según se lee- de Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, contentiva de las Cláusulas por las cuales se rige la relación entre dicha empresa y sus trabajadores. En relación a dicha libreta, este Tribunal, observa que las mismas nada aporta a la litis en relación a la solidaridad alegada por el actor. En consecuencia, el Tribunal lo desestima. Y ASI SE DECIDE.-
Consta desde el folio 126 hasta 130, Copia certificada de Asamblea de accionistas de la Asamblea GRUPO MEKANI C.A., de fecha16-02-2000, y posteriormente registrada el 18-06-2003, en la cual se modifica la Cláusula tercera del Acta Constitutiva Estatutaria, en relación al Objeto Social de la mencionada empresa. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por desprenderse del mismo el objeto social de dicha empresa y en consecuencia por guardar relación con los hechos alegados por la demandada 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A.Y ASI SE DECIDE.-
Consta desde el folio 131 hasta el folio 151, Copia Certificada del documento constitutivo- Estatutos de la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., registrado el 17-03-97, bajo el número 43, tomo 24-A. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por desprenderse del mismo el objeto social de dicha empresa y en consecuencia por guardar relación con los hechos alegados por la demandada 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. Y ASI SE DECIDE.
Consta desde el folio 152 hasta el folio167 y desde el folio 172 hasta el folio 186, originales de los dos (2) ejemplares del CONTRATO DE SERVICIO – según se lee-celebrado entre las empresas JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. y GRUPO MEKANI C.A., identificado con el número 0030, de fecha 12 de diciembre del año 2001. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos alegados por las demandadas sobre la relación mercantil existente entre ellas. Y ASI SE DECIDE.-
Consta al folio 171, marcada con la letra “A”, planilla contentiva –según se lee- de PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR, de la empresa GRUPO MEKANI C.A., en relación al retiro del trabajador PARRAGA I CESAR J., quien ingreso el 16-08-02 y la fecha de su retiro fue 25-11-02.. En relación a dicha planilla, este Tribunal lo aprecia y valora. Y ASI SE DECIDE.-
Consta al folio 187, una Copia Simple, marcada con la letra “C”, cuyo contenido, por ser difuso no aporta nada a la litis, amen de ser una copia simple impugnada oportunamente por la parte actora. En consecuencia, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.-
Consta desde el folio 194 hasta el folio 217 del expediente, copia certificada de expediente signado con el número 2744, llevado por éste Tribunal, contentivo de consignación de Prestaciones Sociales, efectuada por la empresa GRUPO MEKANI, C,A, cuyo beneficiario es el ciudadano CESAR PARRAGA, portador de la cédula de identidad número 6.703.332, por cuanto manifiesta la empresa que el mencionado Trabajador se niega a recibir dicho pago. En relación a dicha prueba, el Tribunal la aprecia y valora por cuanto guarda relación con los hechos alegados por el actor en relación a la relación laboral que existió entre él y la empresa GRUPO MEKANI C.A. Y ASI SE DECIDE.-
Consta al folio 218 del expediente, marcado co la letra “B”, carnet identificado con el numero110, emanado de la empresa GRUPO MEKANI, C.A., con vencimiento de 31-12-2002, en el cual consta que el ciudadano PARRAGA CESAR, portador de la cédula de identidad número 6.703.332, presta sus servicios como Técnico de Costura para la mencionada empresa. En relación al dicho Carnet, el Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Consta a los folios 23 y 24 de la Segunda Pieza del Expediente de marras, declaración de la testigo ILIANA DEL VALLE LOPEZ ROJAS, promovida por la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A, señala que la relación existente entre el GRUPO





MEKANI C.A. y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A. es netamente Mercantil en relación a dicha declaración, el Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con lo alegado por la demandada promovente y no haber incurrido en contradicción. Y ASI SE DECIDE.-
Consta al folio 28 de la Segunda pieza, del expediente, declaración del testigo REMIGIO RODRÍGUEZ, promovido por la parte actora, quien en su deposición afirma de manera conteste que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CESAR PARRAGA, quien ingresó a trabajar para las empresas demandadas el 10-01-2002, que devengaba un salario quincenal de Bs.210.000,oo, que presenció cuando en la empresa Johnson Controls, le entregaron un cheque por Bs.210.000,oo del Banco Canarias, que era el equivalente a una quincena de salario y que no podía dar el mes completo por haber comenzado a trabajar el 10-01-2002. En relación a dicho testimonial, el Tribunal lo aprecia y valora por no haber incurrido en contradicción. Y ASI DECIDE.-
Consta a los folios 43 y 44 de la Segunda pieza del expediente de marras, declaración del testigo CESAR ANTONIO MORENO, promovido por la parte actora, quien en su deposición afirma de manera conteste que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Cesar Parraga, quien trabajó para las empresas demandadas, que ingresó a trabajar el 10-01-2002, que ganaba un salario de Bs.210.000,oo, quincenal que fue despedido el 30-11-2002 y que le consta todo lo anterior porque eran compañeros de trabajo, siempre estaba allí y fueron despedidos el mismo día, que la persona que cancelaba el salario y que los despidió fue el seños Alvaro Zea, quien era el dueño de la empresa GRUPO MEKANI, C.A., y posteriormente en la sexta repregunta formulada por el abogado LUIS CANDELO, de la empresa le cancelaba el salario Semanal. En relación a dicho testigo, el Tribunal lo desestima y no le atribuye valor probatorio alguno por haber incurrido en contradicción. YASI LO DECIDE. -
Consta a los folios 64 y 65, Segunda pieza del expediente de marras, declaración del testigo JOSE RAMON MORALES PEROZO, promovido por la empresa demandada 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A, quien en su deposición afirma que la relación existente entre GRUPO MEKANI, C.A. y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A, es estrictamente mercantil, y que le consta todo lo declarado porque el se desempeña como Gerente de Planta de Johnson Controls Andina, C.A. En relación a dicha testimonial, el Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos alegados por la promovente demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Consta al vuelto del folio 65 y al folio 66, Segunda Pieza, del Expediente de marras, declaración de la testigo NORMA MORENO ALVAREZ, promovida por la demandada de autos 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A, quien en su deposición afirma que la relación existente entre 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A y GRUPO MEKANI, C.A, es netamente mercantil, y le consta porque se desempeña como Ingeniero de Manufacturas de 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. En relación a dicho testimonial el Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos alegados por la promovente demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Consta al folio 82, Segunda Pieza del expediente de marras, declaración del Testigo JOSE LUIS SÁNCHEZ, promovido por el abogado LUIS CANDELO, en su carácter de defensor ad-litem de la codemandada GRUPO MEKANI, C.A, quien afirma de manera conteste que trabaja para el GRUPO MEKANI, C.A desde hace 4 años, que conoce de vista y trato al ciudadano CESAR PARRAGA, quien trabajaba para la mencionada empresa, que les pagaban Bs.49.000,oo, que le hacían trabajo a la empresa 3-A Johnson Controls, C.A., pero contratados por el Grupo Mekani, C.A., que le consta todo lo declarado porque trabajan juntos allí. En relación a dicha declaración, el Tribunal lo aprecia y lo valora por no incurrir en contradicción y por guardar relación con los hechos alegados por los demandados. Y ASI DECIDE.-
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, comporta examinar si de las mismas surgen elementos de convicción procesal capaz de llevar al conocimiento de quien aquí decide la demostración de los hechos alegados por las partes, en relación al salario percibido, fecha de ingreso y de retiro, la causa de la terminación laboral y la alegada solidaridad existente entre las empresas 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A Y GRUPO MEKANI, C.A,





Sostiene el actor que comenzó a prestar servicios para el GRUPO MEKANI, C.A, en fecha 10-01-2002, siendo despedido injustificadamente en fecha 30-11-2002, siendo su ultimo salario percibido Bs.13.694,25 diarios. En relación a dichas fechas, se aprecia de la contestación de la empresa demandada antes mencionada, que la misma niega, rechaza y contradice tal afirmación, sin embargo no niega la relación laboral que existió entre ellas, teniéndose como admitido dicho hecho alegado por el actor, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, punto éste anteriormente ya resuelto. Y ASI SE DECLARA.-
En relación a la fecha de ingreso y las probanzas traídas al proceso, se desprende que si bien la accionada rechazó dicha fecha (10-01-2002), resulta débil la probanza aportada al proceso con la cual trata de desvirtuar dicho alegato (folio 171), toda vez que la misma trata de una declaración unilateral efectuada por la empresa demandada, GRUPO MEKANI, C.A., cuando no se encuentra adminiculada a otros elementos de convicción procesal capaz de desvirtuar la fecha de ingreso alegada, amén de haber sido impugnada oportunamente dicha prueba por la parte actora, concluyendo esta Juzgadora que la fecha de ingreso del trabajador accionante es el diez (10) de enero del año 2002. Y ASI SE DECLARA.-
Con respecto a la fecha de retiro alegada por el demandante, aprecia el tribunal que igualmente la misma fue rechazada por la demandada de autos GRUPO MEKANI, C,A, en su escrito contentivo de contestación, y por cuanto la prueba aportada al proceso por dicha empresa para desvirtuar tal alegato es la misma antes mencionada (folio 171), valen las mismas consideraciones antes expuestas. En consecuencia se tiene como fecha de retiro del trabajador accionante el treinta (30) de noviembre del año 2002. Y ASI SE DECLARA.-
En relación al salario devengado por el trabajador, y por cuanto la empresa demandada GRUPO MEKANI, C.A, a pesar de haber rechazado el alegado por el actor, solamente promueve como prueba el mismo instrumente antes mencionado, valen las mismas consideraciones antes expuestas. En consecuencia se tiene como el ultimo salario percibido por el trabajador accionante el de Bs.13.694,25 diarios. Y ASI SE DECIDE
El actor igualmente señala que aún cuando fue contratada por la empresa GRUPO MEKANI, C.A, prestó sus servicios para la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A., y por cuanto era la beneficiaria del servicio prestado alega la solidaridad existente entre ambas empresas, fundamentando su alegato en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho y derecho este negado por ambas empresas demandadas en su contestación, por lo que correspondía al actor probar los hechos constitutivos de su acción.
Ahora bien, el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo señala “Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.”, De modo que de acuerdo a la Norma antes transcrita, para que exista solidaridad entre ambas empresas, es necesario que las actividades en ellas realizadas sean inherentes y conexas. Establecido lo anterior, el Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, Copia certificada aportadas al lapso de pruebas, contentivas de los documentos constitutivos de ambas empresas y declaraciones de testigos promovidos por las partes y previamente valorados, que tanto como el objeto social de ambas empresas como sus actividades realizadas, son de naturaleza totalmente distintas, y por lo tanto no son inherentes ni conexas, razón por la cual concluye quien aquí decide que no existe solidaridad alguna entre las empresas demandadas GRUPO MEKANI, C.A y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A, y por cuanto el trabajador accionante nada aportó a los autos capaz de crear convicción en esta juzgadora sobre la solidaridad alegada, amén de haber manifestado en su escrito libelar que fue contratado e ingresado a la nómina de la empresa GRUPO MEKANI C.A.,que dicha empresa prestaba servicios de electromecánica a 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A, además y de haberse demostrado en el lapso probatorio la relación netamente mercantil existente entre ambas empresas, resulta a todas luces IMPROCEDENTE su pretensión en relación a dicha empresa. Y ASI SE DECIDE.-







Ahora bien, considera necesario el Tribunal pronunciarse de manera pormenorizada sobre el monto que le corresponde al actor por concepto de indemnización, utilidades, vacaciones fundamentándose en los artículos 104; 108; 125; 174; 175; 214 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo teniendo en cuenta para ello que la antigüedad del actor es igual a Diez (10) meses y Veinte (20) días, en tal sentido, estima esta sentenciadora que por los referidos conceptos le corresponde:
- Prestaciones de Antigüedad: Parágrafo Primero, literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cuarenta y Cinco (45) días, multiplicado por el salario diario de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.694,25) es igual a SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 616.241,25).
- Indemnización por despido:
1.) Antigüedad numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Treinta (30) días, multiplicados por el salario diario TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.694,25) es igual a CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 410.827,05).
2.) Preaviso, literal “B” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Treinta (30) días multiplicados por el salario diario TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.694,25) es igual a CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 410.827,05).
- Vacaciones Fraccionada: Artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, Quince (15) días por año; los Quince (15) días dividido entre los Doce (12) meses es igual a 1,25 por mes, multiplicado por Diez (10) meses de servicio es igual a 12.5 días de Vacaciones, multiplicado por el salario diario de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.694,25) es igual a CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 171.178,12).-
-Bono Vacaciones Fraccionado: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Siete (07) días por año. Estos Siete (07) días dividido entre doce meses es igual a 0,58 días, multiplicado por los Diez (10) meses de servicio es igual a 5,83 días de Bono Vacacional, multiplicado por el salario diario TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.694,25), es igual a SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 79.837,47).
-Utilidades: En razón de que la empresa demandada y obligada en la presente causa, GRUPO MEKANI, C.A., no trajo a los autos prueba alguna que evidenciara el número de días que cancela a sus trabajadores por concepto de sus utilidades y habida cuenta que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo señala un limite máximo por este concepto, al equivalente de Cuatro (4) meses, concluye esta Juzgadora que el pago de 91,66 de utilidades no fue desvirtuado, por lo tanto debe pagar la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.255.214,09).
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda que por PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano CESAR JOSE PARRAGA IZQUIERDO contra la Sociedad Mercantil GRUPO MEKANI, C.A. y SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES contra 3-A JOHNSON







CONTROLS ANDINA C.A. En consecuencia se condena a la demandada GRUPO MEKANI, C.A. a pagar los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones de Antigüedad Bs. 616.241,25
2.- Indemnización por Despido: - Antigüedad Bs. 410.827,05
- Preaviso Bs. 410.827,05
3.- Vacaciones Fraccionados Bs. 171.178,12
4.- Bono Vacacional (Fraccionado) Bs. 79.837,47
5.- Utilidades Bs. 1.255.214,09
Total Bs. 2.944.125,03
Suma esta que deberá ser INDEXADA.
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


__________________________________
Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-

EL SECRETARIO,


___________________________
Abg. JHON OSORIO Y.-

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. Se dejó Copia Certificada para el Archivo.-


Scto.-









Exp.No.2140.-
MGA/JOY/Aideé.-