REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Omar Enrique Montero Flores, apoderado judicial de Margiory López y Yuraida López.
DEMANDADO: Fayes Mohamed Hachen.
APODERADO JUDICIAL: Lorenzo Miguel Winklaar Díaz.
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 2004-1108
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 01 de abril de 2004, el abogado Omar Enrique Montero Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Margiory Lizbeth López Bracho y Yurayda del Valle López Bracho, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.845.393 y V- 10.686.280, respectivamente, interpone demanda por Desalojo contra el ciudadano Fayes Mohamed Hachen, titular de la cédula de identidad No. V-8.599.964.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2004, se admite la demanda con la orden de emplazamiento a los fines de contestación.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2004, el Alguacil del tribunal deja constancia que el demandado de autos recibió la compulsa negándose a firmar el recibo.
En fecha 22 de abril de 2004, el abogado Omar Montero, en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, solicita se libre boleta de notificación a los fines de completar la citación.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2004, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena boleta de notificación al demandado de autos.
En fecha 26 de abril de 2004, la Secretaria del Tribunal certifica haber cumplido con la diligencia procesal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2003, comparece el ciudadano Fayez Mohamed Hachem, titular de la cédula de identidad No. V- 8.599.964, asistido por el abogado Lorenzo Miguel Winklaar Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.960, y otorga poder apud acta al abogado antes mencionado.
En la misma fecha el apoderado judicial del demandado, comparece a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004, el tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial demandante.
II
DE LA DEMANDA
Narra el apoderado demandante, que en fecha 01 de febrero de 1986, el causante de sus representadas ciudadano Juan Bautista López Flores, quien falleció abintestato en fecha 28 de julio de 1.986, celebro contrato de arrendamiento verbal a tiempo indefinido, con el ciudadano Fayes Mohamed Hachen, titular de la cédula de identidad No. V- 8.599.964, sobre un inmueble constituido por un apartamento del edificio Londres, ubicado en la calle Ayacucho No. 8-74 del Municipio Puerto Cabello, el cual es de su exclusiva propiedad según planilla de liquidación sucesoral. Señala el apoderado judicial que se fijo un canon de arrendamiento mensual de Bs. 15.000,00, pero que el ciudadano Fayes Mohamed Hachen desde el mes de agosto de 1.986 hasta la fecha ha dejado de cumplir con el pago de las mensualidades a pesar de las diligencias realizadas por sus mandantes quienes son las legítimas herederas del arrendador.
Fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes cláusulas: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”
De conformidad con los razonamientos expuestos, solicita que el ciudadano Fayes Mohamed Hachend, sea condenado: Primero: Desaloje el inmueble que ocupa totalmente libre de personas o cosas y en perfecto estado de habitabilidad. Segundo: A pagar las costas y costos que el procedimiento ocasiones. Tercero: A entregar las llaves y certificados de solvencia de los servicios públicos que cuenta el inmueble y que haya estado disfrutando. Cuarto: A los fines establecidos en el Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la suma de Bs. 2.060.000,00 más los honorarios profesionales calculados al 30%.
Solicita medida preventiva de secuestro.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente comparece el apoderado judicial del demandado, y da contestación a la demanda en los términos siguientes:
Primero: Niega, rechaza y contradice que solo haya existido un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indefinido entre su mandante y el hoy fallecido Juan Bautista López Flores, ya que siempre ha existido un contrato de arrendamiento por escrito y notariado que luego presentara como prueba en su oportunidad legal.
Segundo: Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude suma de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento, ya que hasta la presente fecha ha cancelado puntualmente las mensualidades correspondientes como lo prueban los recibos que oportunamente presentara.
Tercero: Niega, rechaza y contradice que proceda la condenatoria en costas y honorarios profesionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: Se han cumplido con las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.
Segundo: Se plantea en el presente caso, el Desalojo de un inmueble, ocupado por el ciudadano Fayes Mohamed Hachen, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte el demandado niega la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y opone como defensa de fondo el pago de los cánones de arrendamiento imputados como vencidos.
Tercero: Planteada la controversia en los términos que se indican, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con las previsiones de Ley.
Cuarto: Análisis de las pruebas aportadas al proceso:
En la etapa probatoria, la parte demandante produjo el merito favorable de los autos que se traduce:
· Planilla de liquidación sucesoral, la misma es un documento administrativo con valor probatorio demostrativa de la condición de propietarias de las demandantes, por lo tanto se aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara.
· En cuanto a la solicitud de apreciación del escrito de contestación de la demanda, considera esta sentenciadora que al no existir elemento probatorio susceptible de valorar, tal alegato es improcedente como medio probatorio, y así se declara.
La parte demandada, no compareció en la etapa probatoria.
QUINTO: A los fines de decidir lo planteado por la accionante, esta juzgadora estima necesario realizar algunas precisiones en torno a la pretensión planteada.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe una marcada diferencia en cuanto a la acción judicial a intentar contra el arrendatario, esto según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley in comento, que consagro el Desalojo como acción distinta a la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
El plazo o término, es el elemento que cobra importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato en determinado o indeterminado; y por ende de las acciones a ser instauradas en orden a lograr el cumplimiento o la extinción del mismo.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siete causales taxativamente señaladas en dicha norma.
En el presente caso, la parte demandante fundamenta su pretensión en el desalojo en virtud que la relación arrendaticia esta fundada en un contrato verbal el cual obviamente es a tiempo indeterminado, alegando la falta de pago como causal de procedencia del desalojo.
Observa esta sentenciadora, que en la contestación de la demanda, la parte demandada no ha negado la relación arrendaticia, se evidencia del análisis del escrito de contestación la aceptación por parte del demandado de la relación arrendaticia, alegando a su favor un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado, así como la defensa de fondo del pago de los cánones de arrendamiento que dice la parte demandante le adeuda.
Pues bien, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado por así haberlo alegado en la contestación probar la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago alegado en la contestación, no obstante, en la etapa procesal correspondiente la parte demanda, no presento ninguna prueba que demostrara lo alegado en la contestación, es decir no probo el contrato determinado así como el pago alegado, lo que significa que no desvirtuó de manera alguna lo alegado o reclamado por la parte demandante, de tal manera que ante el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, nace la consecuencia jurídica establecida en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios literal a), haciendo procedente la pretensión planteada por desalojo del inmueble por falta de pago, y en consecuencia la extinción del vinculo contractual, y así se declara.
V
Decisión
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Con lugar el Desalojo intentado por el abogado Omar Enrique Montero Flores, Inpreabogado No. 55.376, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Margiory Lizbeth López Bracho y Yurayda del Valle López Bracho, contra el ciudadano Fayes Mohamed Hachen, en consecuencia se ordena a este la desocupación inmediata del inmueble.
2.- Deberá el demandado proceder a la entrega inmediata de las llaves y certificados de solvencia de los servicios públicos con que cuenta el inmueble y que haya estado disfrutando.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se niega los honorarios profesionales solicitados por la parte actora, en virtud que deben ser demandados en procedimiento distinto a este.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2004, siendo las 11 de la mañana. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


Exp. No. 2004-1.108.
Desalojo