REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°
DEMANDANTE: Grisborith Arambarrio
APODERADO JUDICIAL: Yoraisi Rodríguez Granadillo e Ingrid Higuera
DEMANDADO: Spica Servicios Logísticos, C.A
MOTIVO: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales
EXPEDIENTE: 2003-1061
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 09 de octubre de 2003, la ciudadana Grisborith Arambarrio, titular de la cédula de identidad No. V-8.614.414, asistida por los abogados Yoraisi Rodríguez Granadillo y Carlos Ivan Roos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.153 y 17.781, respecti-vamente, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Spica Servicios Logísticos, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero del año 2002, bajo el No. 11, tomo 220-A.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003, se admite la demanda, emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, el alguacil del Tribunal deja constan-cia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 04 de diciembre de 2003, la demandante otorga poder especial apud acta, a las abogadas Yoraisi Rodríguez Granadillo e Ingrid Higuera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.159 y 86.926 respectivamente. En la misma fecha solicita la citación por carte-les.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2003, se acuerda lo solicitado en consecuen-cia se ordenan la expedición de los carteles de citación respectivos.
Mediante diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, el alguacil del tribunal deja cons-tancia de la fijación de los respectivos carteles de citación.
En fecha 08 de enero de 2004, la apoderada judicial de la demandante de autos, solicita el nombramiento del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2003, se nombra defensor judicial a la abogada Iris Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055.
En fecha 15 de enero de 2004, comparece el abogado Alejandro Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.470, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ac-cionada a los efectos de citación.
En fecha 26 de enero de 2003, el apoderado judicial de la empresa accionada, interpone cuestiones previas.
En fecha 02 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la accionante, presenta escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 09 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la accionante, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En la misma fecha se admiten.
En fecha 12 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la empresa accionada, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En la misma fe-cha se admiten.
En fecha 03 de marzo de 2004, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 09 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la empresa accionada, apela de la sentencia interlocutoria.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, se oye la apelación interpuesta en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir copias certificadas al Tribunal Superior Distri-buidor.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la empresa accionada, señala los folios a los efectos de la expedición de las copias certificadas.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2004, la parte accionada presenta contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, se agregan las pruebas promovidas por amabas partes.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2004, se admite la prueba promovida por la parte accionada en el capitulo II, y se admiten las pruebas promovidas por la accionante con excepción del capitulo primero.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, se difiere la sentencia.
II
DE LA DEMANDA
Narra la demandante, que ingreso a prestar sus servicios como coordinadora de exporta-ción para la empresa Spica Servicios Logísticos, C.A, en fecha 10 de octubre de 2002, trabajando en forma subordinado y bajo relación de dependencia ininterrumpidamente, cumpliendo a cabalidad sus tareas hasta el día 07 de agosto de 2003, que firmó carta de renuncia forzada bajo coacción y amenaza de cárcel. En virtud de tal condición psicológi-ca aterrada firmo la carta cuando con anterioridad había sido objeto de despido indirecto puesto que se le había desmejorado en sus condiciones de trabajo, específicamente le rebajaron su sueldo mensual. Señala la demandante, que cuando ingreso a trabajar para la mencionada empresa en fecha 10 de octubre de 2002, se convino en un salario men-sual de Bs. 300.000,00 como se evidencia de los recibos de pago marcados A, y después sería aumentado a Bs. 500.000,00 en el mes de diciembre del mismo año como efectiva-mente ocurrió, tal como se evidencia de recibos de pago marcados B. Prosigue señalando la demandante, que a partir del 15 de diciembre del 2002, se hizo efectivo el aumento y comenzó a cobrar un salario de Bs. 500.000,00 que es lo correspondiente a Bs. 416.666,67 mensuales más el bono por eficiencia atípica tal como consta en recibos de pago marcados B, hasta el día 15 de julio de 2003, que comenzaron a pagarle un salario más bajo de Bs. 300.000,00 mensuales considerando esto como una desmejora en sus condiciones de trabajo encuadrándose en las causales de despido indirecto prevista en el parágrafo primero literal b del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es la reducción del salario. Así la empresa -dice la demandante-, escudándose en la figura de un error de administración le hace llegar una carta en fecha 06 de agosto de 2003, que anexa marcada C, en la cual se le informa el error de estarle pagando Bs. 200.000,00 demás, de donde se evidencia el despido indirecto y el error imputable a la empresa pues nadie puede invocar en su defensa su propia torpeza. Señala la demandante, que la em-presa al momento de cancelarle sus prestaciones sociales le descontó todo lo que ellos presumía les debía tal como se evidencia de planilla de liquidación que anexa marcada D, descontándole bonificación especial que le dio la empresa por la suma de Bs. 710.000,00 la cual anexa marcada “E”, lo cual no debieron descontarle pues era un regalo una bonifi-cación por haber realizado correctamente sus labores. Así mismo, prosigue la demandan-te, de la planilla de liquidación se desprende que le descontaron la suma de Bs. 1.433.333,33 por concepto de un supuesto préstamo personal el cual nunca solicite ni consta ningún documento firmado por haberlo recibido, por lo que pido el reintegro de tal cantidad. De la planilla de liquidación, se evidencia que lo único que la empresa le paga al momento de liquidarla fue la suma de Bs. 9.564,01, lo que considera una retención ilegal al quedarse la empresa prácticamente con la totalidad de sus prestaciones sociales.
Por tal motivo, señala la demandante, le corresponde los conceptos con el salario al mo-mento de ser despedida indirectamente de conformidad con el artículo 103 parágrafo pri-mero literal b, por cuanto su renuncia forzada y obligada bajo coacción de fecha 07 de agosto de 2003, queda sin efecto pues al momento de firmar la carta que me presento la empresa ya estaba despedida al haberse consumado el despido por reducción de salario a partir del 15 d julio de 2003 cuando la empresa comienza a pagarle Bs. 300.000,00 mensuales en lugar de Bs. 500.000,00, y la firma de la carta de renuncia es del 07 de agosto de 2003.
Significa dice la demandante, que laboro para la empresa por un tiempo de 10 meses y para el momento de despido devengaba un salario de Bs. 500.000,00 mensuales, es decir Bs. 16.666,66 de salario básico y Bs. 17.685,17 de salario integral (señala como lo obtie-ne folio 2).
Antigüedad: Art. 108 L.O.T, 50 días por Bs. 17.685,17 = Bs. 884.258,50
Bono vacacional fraccionado: 5,83 días por Bs. 16.666,66 = Bs. 97.166,62
Utilidades fraccionadas: 12,5 por Bs. 16.666,66 = Bs. 208.333,25
Eficiencia atípica: 7 días por Bs. 16.666,66 = Bs. 11.666,67
Vacaciones fraccionadas: 17.50 por Bs. 16.666,66 = Bs. 291.666,66
Salario 01 al 07/08/2003: 7 días por Bs. 16.666,66 = Bs. 116.666,62
Indemnización Art. 125 un. 2: 30 días por Bs. 17.685,17 = 530.555,10
Indemnización Art. 125 lit. b L.O.T: 30 días por Bs. 17.685,17= Bs. 530.555,10
Préstamos personales: descontados sin justa causa. Bs. 1.433.333,33
Bonificación especial: Bs. 710.000,00
Sub total Bs. 4.714.201,63
Deducción: Bs. 9.564,01
Diferencia sociales: Bs. 4.704.637,62
Por todo lo expuesto acude a demandar por diferencia de prestaciones sociales a la enti-dad mercantil Spica Servicios Logísticos, C.A, en la persona de su representante Ciuda-dana María de los Angeles Batista, por la cantidad arriba indicada por diferencia de pres-taciones sociales, más los costos y costas y honorarios profesionales, así como el pago de salarios caídos.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente comparece la representación de la empresa demandada y da contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niega y rechaza la afirmación de la demandante que firmo su carta de renuncia bajo co-acción y amenaza de cárcel, por ser absolutamente falso tal alegato, tanto por no existir delito alguno que pudiera dar lugar a tal sanción, como por no señalar las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió la supuesta coacción y amenaza, no señala quien la ame-nazo, a que hora ocurrió ni el lugar donde ocurrió, lo cual impide sea valorado tal alegato, pues no es admisible la prueba de hechos no alegados, resultando que el ambiguo alega-to menoscaba el derecho de defensa de su representada al impedirle la contraprueba y que evidencia lo falso del mismo por omitir indicar las circunstancias de hecho en que sucedió.
Niega y rechaza la afirmación de la demandante de que fue objeto de despido indirecto, por cuanto la misma presento ante su representada carta firmada por ella misma, donde le notificaba su decisión irrevocable de renunciar al cargo que venía desempeñando.
Niega y rechaza la afirmación hecha por la demandante de que no recibió un préstamo personal por la cantidad de Bs. 1.433.333,33, por cuanto en la planilla de liquidación hecha a tal efecto la accionante misma lo ratifica y reconoce en el momento en que firma la planilla.
Niega y rechaza la afirmación de la demandante al desglosar los conceptos invocados como derechos adquiridos como trabajadora al servicio de su representada, por cuanto los conceptos invocados no corresponden a la verdad pues a sabiendas del error cometi-do por su representada al pagar de mas la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales la de-mandante se burla alegando que nadie puede alegar su propia torpeza, por lo que niega y rechaza el reclamo del salario de Bs. 500.000,00 mensual, y la suma de Bs.16.666,66 de salario básico diario y Bs.17.685,17 de salario integral, de tal forma que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos representados en dinero invocados por la demandante en su escrito, siendo los conceptos verdaderos los que se encuentran reflejados en la planilla de liquidación firmada por la accionante ( los reproduce en el folio 68vto y 69 ).
Igualmente indica el apoderado judicial de la empresa, que su representada, a pesar de inválido y erróneo salario cuyo cálculo toma en cuenta la para sus pretensiones, en el peor de los casos, solo estaría obligada a la liquidación sencilla de dicha ciudadana en virtud de su renuncia en base a las siguientes cantidades y conceptos: (ver folio 69).
Manifiesta el apoderado judicial de la demandada, que nunca existió despido sino una renuncia por parte de la demandante, y que resulta a todas luces improcedente la inamo-vilidad demandada así como el pago de salarios caídos que son ineptamente peticionado por incompatible pues deriva de un despido que nunca existió.
Niega el pago de diferencia de prestaciones sociales por la suma de Bs. 4.704.637,62, por no haber existido el despido de la demandante y niega el fundamento legal invocado por la demandante
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de con-formidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimien-to del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de mar-zo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el pro-ceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Tra-bajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos conteni-dos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el de-mandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las prue-bas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y por la forma en que fue contestada la demanda, en el presente caso, se tienen como admitidos por la empresa, la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, el cargo desempeñado. Quedando controvertido la forma de finalización de la relación de trabajo, y en consecuencia los be-neficios y cantidades reclamadas por la hoy demandante.
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expe-diente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostra-dos en el proceso, así tenemos:
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante produjo:
· Primero: Invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto, la Sala de Casación Social en recientes sentencias ha establecido que el mérito de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valo-ración, esta sentenciadora considera improcedente valorar tales alegatos, y así se declara.
· Segundo: Promueve y ratifica los recibos de pago que rielan a los folios 4 y 6, con los cuales se prueba -dice la demandante- a) Que el salario era de Bs. 300.000,00 en el mes de octubre y noviembre de 2002, b) Que la trabajadora tenía asignado un bono de eficiencia atípica que formaba parte de su salario. Al respecto, dichos recibos no fueron negados por la parte demandada, por lo que se tiene como emanados de esta, y se aprecian en todo su valor probatorio demostrativos del salario devengado por la trabajadora en dichos meses, y así se declara.
· Tercero: Promueve y ratifica recibos de pago marcados con la letra B, que rielan a los folios 7 al 18, en los cuales se demuestra que el salario fue aumentado a Bs. 500.000,00 mensuales, a partir del quince de diciembre de 2002, hasta el mes de junio de 2003…” Al respecto, dichos recibos no fueron negados por la parte de-mandada, por lo que se tiene como emanados de esta, y se aprecian en todo su valor probatorio demostrativos del salario devengado por la trabajadora, y así se declara.
· Cuarto: Promueve y reproduce la carta marcada con la letra C de fecha 06 de que por error había estando pagando la suma de Bs. 200.000,00 mensuales de-más…. Dicho instrumento privado no fue negado ni desconocido por la demanda-da, de modo que se tiene como reconocido, y se aprecia en todo su valor probato-rio, demostrativo de la reducción del salario a la trabajadora, y así se declara.
· Quinto: Promueve y ratifica planilla de liquidación de prestaciones sociales, mar-cada D, la cual se aprecia en su valor probatorio demostrativa que la trabajadora cobro por prestaciones sociales la suma de Bs. 9.564,01, y que su liquidación fue con el salario de Bs. 250.000,00.
· Sexto: Promueve y ratifica calculo de prestaciones sociales presentado en el libe-lo. Al respecto tal promoción es impertinente toda vez que no existe medio proba-torio susceptible de valorar, por lo que se desecha el alegato, y así se declara.
· En cuanto a la promoción de los particulares séptimo y octavo, se observa que es-ta referido a los recibos de pago, los cuales fueron valorados anteriormente.
Por su parte la demandada en el lapso de promoción produjo:
· Capitulo I. El mérito favorable de los autos. Al respecto valga el comentario reali-zado en consideraciones anteriores.
· Capitulo II. Promueve la documental de la renuncia de fecha 07 de agosto de 2003, suscrita por la parte demandante. Tal instrumental será objeto de análisis en consideraciones posteriores.
QUINTO: Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en apli-cación del principio de la unidad y la comunidad de la prueba, se tiene:
Forma de finalización de la relación laboral: A los efectos de determinar la forma de finali-zación de la relación laboral en el presente caso, se hace necesario el análisis de los re-caudos que rielan a los folios 20 y 72; relacionados con la carta dirigida por la empresa a la hoy demandante, así como la carta de renuncia presentada a la empresa por la de-mandante. Se observa en este sentido, que la empresa ha querido significar que la rela-ción de trabajo finalizó por renuncia de fecha 07 de agosto del 2003, cuando la deman-dante presenta la carta de renuncia al cargo que venía desempeñando; ahora bien, la trabajadora, alega haber sido objeto de presión por parte de su patrono, obligándola a presentar la referida renuncia, por lo cual se observa la impugnación de la demandante en contra del recaudo presentado como carta de renuncia.
Es criterio de quien decide, que en el presente asunto para resolver la controversia en cuanto a la forma de finalización de la relación laboral, se hace imprescindible la aplica-ción o el uso de los principios universalmente aceptados en materia laboral, contenidos en el Artículo 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, ampliados en el Artículo 8 del Reglamento de la misma Ley, referidos concretamente a los siguientes principios: “Con-servación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respeta-dos los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patri-monio del trabajador” (literal a), III); y la “Presunción de continuidad de la relación de tra-bajo, por virtud de la cual en caso de dudas sobre la extinción o no de ésta, deberá resol-verse a favor de su subsistencia” (literal d), I).
Conforme al criterio que rige en la actualidad devenido del Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, concretamente en fecha 15 de marzo del 2000, ya citado, se tiene que la carga de la prueba corresponderá al patrono, si no niega la relación de traba-jo, sobre dicha situación en el presente caso no existe controversia, toda vez que la em-presa admite la relación laboral. En tal sentido, se indica que si el patrono ha alegado a su favor la finalización por renuncia de la trabajadora, y ésta a su vez, ha indicado, haber renunciado pero presionada por su patrono, implica que en acatamiento al principio rec-tor de la irrenunciablidad de los derechos laborales (Artículo 3 de la Ley Orgánica del Tra-bajo y Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su nu-meral 2), así como a los principios antes mencionados de la continuidad de la relación de trabajo, la conservación de la condición laboral más favorable, y al de “preferencia de los contratos a tiempo indeterminado”, todos contenidos en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al criterio de la Sala de Casación Social, deben privar los intereses de la trabajadora por encima de los intereses del patrono; así tenemos que cuando en fecha 06 de agosto del 2003, fue presentada comunicación del patrono, a la trabajadora, en donde se indica presunto error en cuanto al salario, y al día siguiente, es decir, 07 del mismo mes y año, la trabajadora, presenta la carta de renuncia, significa en criterio de quien decide, que la conducta de la trabajadora fue realizada como conse-cuencia de la presión sometida al observar disminución de su salario, pues independien-temente de la razón argumentada por el patrono al comunicar su presunto error su actua-ción encuadra en la norma sustantiva contenida en el Artículo 103, Parágrafo Primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde la reducción del salario constituye despido indirecto, y por ende, forma de finalización de la relación de trabajo, por acto del patrono. Por otra parte, si bien la empresa alego un error en el pago, no existe justifi-cación alguna para que la empresa en siete (7) meses, haya cometido el mismo error, percibiendo la trabajadora el salario estipulado en Bs. 500.000,00 hizo suyo el derecho a obtener tal salario, y por lo tanto, se constituye en un derecho irrenunciable, de tal mane-ra y en aplicación de los principios fundamentales del derecho al trabajo antes citados, la renuncia presentada debe desestimarse al observarse que la disminución del salario constituye elemento de mayor relevancia prevaleciendo a favor de la demandante la carga de la prueba de parte del patrono que al no producir este otro elemento probatorio para reforzar la impugnación formulada por la demandante a su renuncia, se concluye seña-lando que existe motivo de finalización por hecho del patrono, en consecuencia se tiene la finalización de la relación laboral como injustificada, susceptible de ser indemnizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Del Salario para el cálculo de prestaciones sociales: No demostrado por la empresa un salario distinto al monto de Bs. 500.000,00 alegado y probado por la demandante tal como se deriva de los recibos de pago ya analizados, será sobre dicho monto el cálculo de los beneficios correspondientes a la demandante, y así se declara.
De las deducciones realizadas a la demandante: Por el principio de la carga de la prueba, no demostró la empresa demandada que la demandante le adeude las deducciones reali-zadas según la planilla de liquidación de prestaciones sociales, razón para determinar que nada debe deducírsele a la demandante por concepto de bonificación especial y presta-mos personales, y así se declara.
De los salarios caídos: En cuanto a la solicitud de pago de salarios caídos, es bueno re-cordar que tal procedimiento debe ser incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto no siendo esta instancia la competente para tal determinación, se niega lo solicitado y así se declara.
De los honorarios profesionales: En cuanto a la solicitud de pago de honorarios profesio-nales, la misma se niega por cuanto deben intimarse y estimarse en procedimiento distin-to a este, y así se declara.
SEXTO: Del resultado de autos, se procede seguidamente a determinar los beneficios reclamados, lo cual se hace de la siguiente forma:
· Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Or-gánica del Trabajo.
· Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, de confor-midad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 223 y 225 Ley Orgá-nica del Trabajo.
· Utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todo lo cual será calculado tomando en cuenta que el accionante recibió la suma de Bs. 9.564,01 como adelanto de prestaciones sociales. Por cuanto no fue demostrado por la parte demandada que hubiese pagado los intereses sobre prestaciones sociales, previs-tas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la parte de-mandada a su pago a la parte demandante. Se acuerda el petitorio de indexación o co-rrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución de sentencia, todo lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la participación de un solo experto.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Par-cialmente con Lugar la demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales, inter-puesta por la ciudadana Grisborith Arambarrio, ya identificada contra la entidad mercantil Spica Servicios Logísticos C.A, ya identificada. En consecuencia ordena a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis días del mes de mayo de 2004, siendo las 02:00 de la tarde, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2003-1061
Diferencia prestaciones sociales