REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE: Nancy del Carmen Saballo Sivira.
ABOGADO ASISTENTE: Jamil Fernández Martínez, Inpreabogado No. 22.366.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE No. 2003 – 322.
Tiene origen la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado por la ciudadana Nancy del Carmen Saballo Sivira, titular de la cédula de identidad No. V- 8.663.220, asistida por el abogado Jamil Fernández Martínez, inscrito en el Inpreabogado No. 22.366, quien en fecha 26 de febrero de 2003, realizo dicha solicitud.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2003, se le dio entrada a la solicitud, emplazándose a la ciudadana Gleidys Helen Ruiz Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V- 14.536.145, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a las 01:00 de la tarde, proceda a dar declaración a la solicitud Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 06 de Marzo de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy, no se ha realizado ningún acto procesal, es decir la parte solicitante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante un (1) año, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la ciudadana Gleidys Helen Ruiz Sánchez, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.
Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la solicitud realizada por la ciudadana Nancy del Carmen Saballo Sivira, antes mencionada, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Y así se declara.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, veinticinco (25) de mayo del dos mil cuatro (2004), siendo las 11:00 de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte solicitante.
La Juez Temporal,
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria,
Ana Belmar Hernández Zerpa.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
Ana Belmar Hernández Zerpa.
Exp. No. 2003-323.
Solicitud
MHG/ABH/josé.
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