REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abogada María Auxiliadora Bolívar, Inpreabogado No. 48.986.

PARTE DEMANDADA: Zulay Inés Quezada Molina.

MOTIVO: Cobro de Bolívares-Intimación (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE No. 2001 - 758.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por la abogada María Auxiliadora Bolívar Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.986, quien en fecha 08 de febrero de 2001, accionó contra la ciudadana Zulay Inés Quezada Molina. Narra ser endosataria por procuración de seis (6) letras de cambio a favor de la ciudadana Betty Sulay Altuve, libradas en fecha 30 de junio de 2000, marcadas con los Nos. 1/6 por la cantidad de Bs. 90.000,00, y 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, por la cantidad de Bs. 100.000,00 cada una, aceptadas por la parte demandada, las cuales vencieron en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, respectivamente.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2001, se le da entrada, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto no se calcularon los intereses moratorios. En fecha 19 de febrero de 2001 la demandante procede hacer las correcciones correspondientes.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2001, se admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana Zulay Inés Quezada Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.593.094, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación proceda a pagar las cantidades reclamadas o ejercer oposición.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa:
En fecha 21 de marzo de 2001, el Alguacil consigna la compulsa sin lograr la intimación.
En fecha 26 de marzo 2001, la parte accionante solicita la intimación por carteles.
En fecha 27 de marzo de 2001, mediante auto se acuerda lo solicitado, en consecuencia se libran los respectivos carteles de intimación.
En fecha 29 de marzo de 2001, mediante diligencia la Secretaria del tribunal deja constancia de la fijación del respectivo cartel de intimación en la morada de la accionada.
En fecha 09 de abril de 2001, la parte accionante consigna un (1) ejemplar de la prensa donde consta la publicación del cartel de intimación librado a la demandada.
Se observa que desde el día 09 de abril de 2001, fecha de la consignación del ejemplar de la prensa donde consta la publicación del cartel de intimación, hasta el día de hoy, la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 27-03-2001, donde se le ordena publicar el cartel de intimación una vez por semana durante 30 días consecutivos, así como tampoco ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante tres (3) años y un (1) mes, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que lo es, la ciudadana Zulay Inés Quezada Molina, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por la abogada María Auxiliadora Bolívar Sánchez, contra la ciudadana Zulay Inés Quezada Molina, antes señalada, por Cobro de Bolívares (Intimación). Y así se declara.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, veinticinco (25) de mayo del dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte demandante.
La Juez Temporal,


Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.



La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa.





Exp. No. 2001-758.
Procedimiento por Intimación
MHG/ABH/josé.