REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°
DEMANDANTE: Antonio José de Caires
APODERADO JUDICIAL: Marlene Pulido Vidal
DEMANDADO: Ingrid Audelina Rodríguez Torres
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE: 2003-1072
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 06 de noviembre de 2003, el ciudadano Antonio José de Caires Dos Santos, titular de la cédula de identidad No. V-3.602.519, interpone demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana Ingrid Audelina Rodríguez Torres, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.734.
En fecha 12 de noviembre de 2003, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de contestación.
En fecha 04 de diciembre de 2003, el ciudadano Antonio José de Caires Dos Santos, parte accionante, otorga poder apud acta a la abogada Marlene Pulido Vidal, Carti Jesús Pulido Namías, y Milagros Bello Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.305, 88.568, y 27.206, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal. Consigna el recibo de la compulsa debidamente firmado.
En fecha 27 de abril de 2004, la apoderada judicial de la accionante presenta escrito de prueba. Por auto de la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante.
II
DE LA DEMANDA
Narra la accionante, que suscribió con el carácter de propietario, contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 01 de septiembre de 2000, bajo el No. 47, tomo 19, con la ciudadana Ingrid Audelina Rodríguez Torres, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Bermudez, cruce con Calle Guevara, casa No. 4-77, de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello.
Señala la accionante, que el inmueble fue alquilado con el propósito de que la arrendataria lo destinara única y exclusivamente para vivienda familiar, y que de conformidad con la cláusula tercera del contrato tenia un lapso de 6 meses prorrogables por periodos iguales a partir del 01 de agosto de 2000, sufriendo varias prorrogas sucesivas. Así mismo se acordó una pensión de arrendamiento de Bs. 100.000,00 mensuales, por mensualidades anticipadas.
Pero es el caso –prosigue la accionante- que desde el mes de julio del año 2.002, hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003.
Señala que de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, la arrendataria tiene como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, igualmente en la cláusula novena del contrato se establece tal obligatoriedad, por todas las razones expuesta demanda a la ciudadana Ingrid Audelina Rodríguez Torres en:
1.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.1167 del Código Civil.
2.- En cancelar la suma de Bs. 1.500.000,00, correspondientes a los meses de arrendamiento vencidos.
3.- Costa del procedimiento, incluyendo honorarios de abogados
4.- A la entrega de los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados a la fecha por concepto de servicios públicos.
Solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien ocupado por la arrendataria, y medida preventiva de embargo sobre bienes de la accionada.
III
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
En fecha 18 de noviembre de 2003, se apertura el cuaderno separado ordenado en el cuaderno principal.
En fecha 21 de noviembre de 2003, mediante auto el Tribunal solicita la ampliación de los extremos a los efectos de conceder las medidas solicitadas.
En fecha 08 de enero de 2004, la apoderada de la accionante, consigna escrito.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia, han se señalado en forma reiterada que se produce la Confesión Ficta cuando ocurren los siguientes elementos:
1.- Que el demandado haya sido validamente citado y no de contestación a la demanda: En el presente caso varios son los aspectos a considerar, así tenemos:
· Riela al folio 16 del expediente, recibo de la compulsa debidamente firmado por la demandada de autos ciudadana Ingrid Audelina Rodríguez Torres, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.098.734, al reverso se observa diligencia estampada por el alguacil del Tribunal, donde deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada de autos, de tal manera, que habiéndose practicado la citación personal, correspondía a la parte accionada dar contestación a la demanda en el termino indicado, en este caso correspondía el 21 de abril de 2004, acto que no tuvo lugar por parte de la demandada.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, en este caso concreto lo único que podía probar la demandada sería el pago, o bien desvirtuar la relación arrendaticia; cuestión que no ocurrió, pues tampoco compareció la demandada en el lapso probatorio.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay peticiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, al respecto se puntualiza:
Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe una marcada diferencia en cuanto a la acción judicial a intentar, según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley in comento, que prácticamente consagro como una acción autónoma el desalojo, siempre y cuando se trate de contratos verbales o bien por escrito a tiempo indeterminado.
El plazo o término, es el elemento que cobra importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato, si es determinado o indeterminado; y por ende de las acciones a ser instauradas en orden a lograr el cumplimiento o la extinción del mismo.
Para determinar la relación arrendaticia como de tiempo determinado deberá entonces atenderse a la duración del contrato en el tiempo, y a sus prorrogas, pues un contrato de arrendamiento que se pacte a tiempo fijo, con prorrogas por igual lapso de duración jamás se indetermina en el tiempo, pues siempre conservara su condición de ser a tiempo determinado. En esta etapa se hace imprescindible atender a la redacción de la cláusula de duración, ya que en la práctica existen redacciones confusas que pudieran generar en una indeterminación del contrato.
En este orden de ideas, tenemos que si la relación jurídica arrendaticia es a plazo determinado, su regulación estará regida por los dispositivos de la ley sustantiva, es decir del Código Civil, bien se plantee la acción de cumplimiento o resolución contractual, cuyo fundamento esta en el artículo 1.167 ejusdem.
Por el contrario si la relación jurídica contractual, esta definida a tiempo indeterminado, su situación esta regida por las disposiciones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción por desalojo, siempre que encuadre en las causales allí establecidas, pero si lo que se pretende es el cumplimiento en este tipo de contrato, cabe entonces la acción judicial por cumplimiento del contrato regulada por el 1.167 del Código Civil.
Como punto esencial, se hace imprescindible entonces el análisis del contrato suscrito entre las partes, a los efectos de determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado.
De conformidad con la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes y que riela al folio 6, se tiene como un contrato a tiempo determinado.
Pues bien, estando en presencia de un contrato a tiempo determinado, y alegado por la parte accionante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, acompañando los recibos que prueban tal insolvencia, sin que tal alegato haya sido de manera alguna desvirtuado por la demandada, se deduce entonces que no es contraria a derecho la petición del demandante, y probado el incumplimiento por parte de la arrendataria, tal conducta se subsume en el supuesto de la norma del artículo 1.167 del Código Civil, y de conformidad con los planteamientos aquí analizados, están cumplidos los requisitos que configuran la confesión ficta de la demandada, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Antonio José De Caires Dos Santos, ya identificado, contra la ciudadana Ingrid Audelina Rodríguez Torres, ya identificada, en consecuencia este Tribunal declara:
1.- Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de septiembre de 2000, entre el ciudadano Antonio José De Caires Dos Santos, arrendador, e Ingrid Audelina Rodríguez Torres. En consecuencia debe la demandada proceder de inmediato a desocupar el inmueble, y hacer entrega de este a la parte accionante.
2.- Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 1.500.000,00, correspondientes a los meses de arrendamientos vencidos y no pagados
3.- Deberá la demandada, hacer entrega a la accionante de todos los recibos que acrediten solvencia en el pago de servicios públicos a los que estaba obligada a sufragar.
4.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se niega los honorarios profesionales solicitados por la parte actora, en virtud que deben ser demandados en procedimiento distinto a este. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de mayo de 2.004, siendo las 10: 00 de la tarde. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2003-1072
Resolución de Contrato de Arrendamiento
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