REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO LUIS RODRIGUEZ ORTEGA, FRANF REINALDO DIAZ, LUIS OMAR RODRIGUEZ PEREZ, HERIBERTO RA-MON ROBLE, MIGUEL ANGEL DIAZ REYES, URQUIDES ORDEGANO PA-CHANO NOGALES, JULIO CESAR GAIZA MORELLI, JESÚS ANTONIO SUAREZ ESCALANTE, MARCOS ANTONIO FLORES, HUGO JOSE LUNAR VILLALON-GA, RAMON EMILIO RODRIGUEZ, PEDRO JOSE FLORES, JOSE FROILAN VIRGUEZ QUEVEDO, JOSE RAMON AGUIRRE LUGO, PEDRO MIGUEL RO-DRIGUEZ CASTILLO, FELIX ALBERTO COLMENARES CARVALLO, ARQUI-MEDES ANTONIO ARTEAGA SEGURA y TULIO SEBASTIAN TOVAR MORA. Venezolanos, mayor de edad, Cédulas de Identidad Nº V-4.875.930, V-10.254.084, V-7.154.919, V-7.172.600, V-8.606.391, V-8.593.426, V-7.166.654, V-7.151.731, V-3.535.509, V-7.151.904, V-7.156.287, V-3.705.726, V-11.744.047, V-7.164.920, V-3.600.753, V-7.167.833, V-15.951.683 y V-7.172.434, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas IRIS ESTHER SANTANA y LESBIA MARINA LOAIZA ROMERO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 56.055 y 49.536, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1. Sociedad de Comercio KAPEMI, C.A., inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha: 18-marzo-1999, Documen-to N° 18, Tomo 177-A, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Repre-sentante Legal: Ciudadano ELIO JOSE PEREZ PALMERO, venezolano, Cédula de Identidad N° V-8.177.883, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo. Con el carácter de Presidente.
2. Sociedad de Comercio INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A., inscri-ta: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabo-bo, en fecha 16-febrero-1995, Documento N° 10, Tomo 82-A, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Representante Legal: Ciudadano ITSVAN SZALAY MEREG. Venezolano, Cédula de Identidad N° V-1.090.684, domici-liado en Valencia, Estado Carabobo. Con el carácter de Presidente.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ, SANDRA BELLES de VILLA, MARIANGELA FIGUEIRA GA-LINDEZ y THANIA ESTRADA BARRIOS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 35.250, 27.012, 68.009 y 34.819, respectivamente.
MOTIVO: Cuestión Previa por Defecto de Forma (Asunto Principal: Cobro de Presta-ciones Sociales y otros beneficios derivados de Relación de Trabajo).
EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.799.
PRIMERO:
Los ciudadanos PEDRO LUIS RODRIGUEZ ORTEGA, FRANF REINALDO DIAZ, LUIS OMAR RODRIGUEZ PEREZ, HERIBERTO RAMON ROBLE, MI-GUEL ANGEL DIAZ REYES, URQUIDES ORDEGANO PACHANO NOGALES, JULIO CESAR GAIZA MORELLI, JESÚS ANTONIO SUAREZ ESCALANTE, MARCOS ANTONIO FLORES, HUGO JOSE LUNAR VILLALONGA, RAMON EMILIO RODRIGUEZ, PEDRO JOSE FLORES, JOSE FROILAN VIRGUEZ QUE-VEDO, JOSE RAMON AGUIRRE LUGO, PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CASTI-LLO, FELIX ALBERTO COLMENARES CARVALLO, ARQUIMEDES ANTONIO ARTEAGA SEGURA y TULIO SEBASTIAN TOVAR MORA, asistidos de la Aboga-da IRIS ESTHER SANTANA, en fecha 09/09/2003, plantearon demanda contra las So-ciedades Mercantiles KAPEMI, C.A., e INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A., por cobro de prestaciones sociales, alegando haber iniciado relación laboral en fecha 10-mayo-1999, como obreros, hasta el 20-enero-2003, cuando fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano ELIO PEREZ PALMERO, Gerente General de la segunda empresa y Presidente de la primera; indican que la empresa consignó en la Ofi-cina Administrativa de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Socia-les, la Planilla Forma 14-03, alegando renuncia de los trabajadores a la actividad laboral, siendo falso que haya habido tal renuncia. Señalan haber acudido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, solici-tando reenganche y pago de salarios caídos, al estar amparados por el Decreto de In-amovilidad del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.221, fechado: 13-enero-2003. El funcionario del trabajo dictó Providencia Administrativa N° PA-188-03, en fecha 22-mayo-2003; y Providencia Administrativa Nos. PA-209 y 210, del 10-junio-2003, declarando con lugar la petición de los trabajadores; procediendo dicho or-ganismo a ordenar la incorporación al lugar de trabajo. Las empresas demandadas no acataron lo pautado en las Providencias Administrativas, por lo cual fue solicitada en el Juzgado de Municipio, la práctica de una inspección ocular, conforme a los Artículos 1.428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el patrono no quiso recibir al Tribunal, manifestando tener copia de las Providencia Administrati-vas. Ante la negativa del patrono en pagar las prestaciones sociales y otros beneficios legales, es por lo que reclaman en su conjunto la cantidad de Bs. 239.878.527,30, por los beneficios laborales y tiempo de servicio, para cada uno de los demandantes, de la ma-nera que se indica:
Concepto N° Días Salario Diario Monto Reclamado
Antigüedad 245 Bs. 9.937,28 Bs. 2.434.633,60
Antigüedad Adicional 012 Bs. 9.937,28 Bs. 119.247,36
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 090 Bs. 9.937,28 Bs. 894.355,20
Indemnización Despido 120 Bs. 9.937,28 Bs. 1.192.473,60
Vacaciones no disfrutadas: 1999-2000 023 Bs. 7.286,00 Bs. 153.946,59
Vacaciones no disfrutadas: 2000-2001 025 Bs. 7.286,00 Bs. 182.150,00
Vacaciones no disfrutadas: 2001-2002 028 Bs. 7.286,00 Bs. 204.208,00
Vacaciones no disfrutadas: 2002-2003 031 Bs. 7.286,00 Bs. 225.866,00
Utilidades no pagadas: 2000 120 Bs. 7.286,00 Bs. 874.320,00
Utilidades no pagadas: 2001 120 Bs. 7.286,00 Bs. 874.320,00
Utilidades no pagadas: 2002 120 Bs. 7.286,00 Bs. 874.320,00
Utilidades fraccionadas: 2003 060 Bs. 7.286,00 Bs. 437.160,00
Intereses PS Literal b) Art. 108 Bs. 2.345.914,50
Salarios Caídos Providencia administra-tiva. 114 Bs. 7.286,00 Bs. 830.604,00
Total reclamado: Bs. 13.326.584,85
Además reclaman el pago de las costas procesales, la indexación por devaluación de la moneda y los intereses de mora.
FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículos 89, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 108, 125, 133, 146, 154, 174, 190, 199 211, 212, 218, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Providencia Administrativa N° 188-2003.
RECAUDOS ACOMPAÑADOS: Recaudo “A”: Copia Providencia Administra-tiva Nº 188-03, del 22-mayo-2003ª. Recaudo “B”: Copia Providencia Administrativa N° PA-209, fecha 10-junio-2003. Recaudo “C”: Copia Providencia Administrativa Nº 210, del 20-junio-2003. Recaudo “D”: Inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 11-junio-2003. Copia fotostática de tarjeta de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de JESUS SUAREZ, al igual que copia de Carnet a nombre de JESUS ANTONIO SUAREZ ESCALANTE. Copia de recibo de nómina; y otros recaudos, todos insertos de los folios 45 al 142.
En fecha 25/09/2003 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ELIO PEREZ PALMERO, como representante legal de las codemanda-das, para la contestación de la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 19/12/2003 la Abogada MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ consignó copia fotostática certificada de los poderes conferidos por las Empresas Demandadas, dándose por citada; en la oportunidad para contestar la demanda presentó escrito de Cuestiones Previas conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Proce-dimientos del Trabajo, en concordancia con el Artículo 346 del Código de Procedimien-to Civil, por defectos de forma del libelo de la demanda, al no llenar los extremos que indica el Artículo 57 eiusdem, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 340 del Có-digo de Procedimiento Civil, Ordinales 4° y 5°, de la manera que se indica:
1) Por imprecisión al señalar haber ingresado a prestar servicios para la empresa INTERSHIPPING TERMINAL SERVICE, C.A., a través de la Empresa KAPEMI, C.A. No indicando de manera expresa en cuál empresa ingresaron los trabajadores a prestar servicios.
2) Que los trabajadores han señalado haber ingresado a prestar servicios en fecha 10-mayo-1999, despedidos en fecha 20-enero-2003 y luego indica que fueron despedido en fecha 11-junio-2003; se determina en forma precisa la fecha de egreso.
3) Existe reclamación de Bs. 2.434.633,60 por antigüedad acumulada, conforme al Art. 108 LOT, por 245 días, sin las explicaciones necesa-rias de donde se obtiene el número de días.
4) Reclama 90 días por preaviso omitido, transgrediendo lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Reclama vacaciones no disfrutadas y el número de días no coinciden con la realidad, no especificando los periodos respectivos.
6) En cuanto a las utilidades señala no especifica de dónde proviene la reclamación.
7) En cuanto a los salarios caídos expresa que la cantidad de días recla-mados de 114, no coincide el resultado con los datos aportados.
8) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales expresa la parte demandada que al reclamar la cantidad de Bs. 2.345.914,50, no se es-tablece de dónde proviene el monto señalado.
9) Indica que con relación al reclamo de la inamovilidad laboral, no se especifica el concepto, considerando que se reclama dos (2) veces el concepto; que el número de 345 días no coincide con la cantidad de días transcurridos entre las fechas comprendidas del 16-junio-2003 al 31-diciembre-2003.
En fecha 21/01/2004 la Abogada IRIS ESTHER SANTANA presentó escrito subsanando las cuestiones previas de la manera que sigue:
1) Indica que los demandantes ingresaron en fecha 10-mayo-1999, a prestar servicios a la empresa KAPEMI, C.A., la cual pertenece al Grupo de Empresas INTERSHIPPING, C.A., sometida a una adminis-tración o control común, formada por un grupo de empresas donde se destacan INTERSHIPPING, C.A. y KAPEMI, C.A., esta última se crea en 1999, con el objeto de proveer recursos humanos, la cual le prestaba servicios, con el mismo patrono, cargo y salario pero siempre bajo la dependencia de INTERSHIPPING TERMINAL SERVICE C.A. y bajo la Supervisión del ciudadano ELIO PEREZ PALMERO, quien funge como Gerente General y Presidente de KAPEMI, C.A.
2) Corrige en el Punto B, el error u omisión material planteado, el cual debe entenderse que ingresó en fecha 10-mayo-1999, para la empresa KAPEMI, C.A., igualmente lo transfieren a laborar para la misma, pe-ro bajo la dependencia de la Sociedad de Comercio INTERSHIPPING TERMINAL SERVICE, C.A., habiendo laborado hasta el 20-enero-2003, cuando fueron despedidos injustificadamente los trabajadores por el ciudadano ELIO PEREZ PALMERO. En fecha 11-junio-2003 ante la persistencia en el no acatamiento a la orden administrativa de reenganche, mediante Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, fue trasladado un Tribunal de Municipio en fecha 11-junio-2003, hasta la sede de las empresas codemandadas a los fines de que se procediera al reenganche y pago de salarios caídos, y en virtud de la negativa el pago de los salarios caídos adeudados hasta el 11-junio-2003.
3) Indica que en cuanto a la prestación de antigüedades debe de tomar en cuenta la información suministrada por el Banco Central de Venezue-la, los cuales para la obtención de los intereses toman como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País y adicio-nalmente el capital y los intereses son acumulativos mes por mes, en este caso el Tribunal a través del nombramiento de un experto conta-ble designado al efecto lo acordará en la definitiva.
4) Refiere que en relación a la inamovilidad laboral procede a corregir el error u omisión material planteado, el cual se le adeudan a su represen-tado por este concepto: 218 días X Bs. 7.286,00 = Bs. 1.588.348,00.
En fecha 30/01/2004 la apoderada judicial de las codemandadas presentó escrito de oposición a la subsanación.
En fecha 04/02/2004 el Tribunal acuerda la apertura de la incidencia probatoria, prevista en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/02/2004 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escri-to de pruebas de incidencia de donde se tiene:
1) Reproduce el mérito de los autos, en el escrito de contestación.
2) Impugna el contenido del escrito de inconformidad de la subsanación de las cuestiones previas, fechado: 30-enero-2004.
SEGUNDO
Estando la causa para la decisión de la incidencia planteada conforme al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, entra este Juzgado Segundo de Primera Instan-cia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decide en los términos que se indican:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la ma-teria objeto de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene la demanda planteada por los ciudadanos PEDRO LUIS RODRIGUEZ ORTEGA, FRANF REINALDO DIAZ, LUIS OMAR RODRIGUEZ PEREZ, HERIBERTO RAMON ROBLE, MIGUEL ANGEL DIAZ REYES, URQUI-DES ORDEGANO PACHANO NOGALES, JULIO CESAR GAIZA MORELLI, JE-SÚS ANTONIO SUAREZ ESCALANTE, MARCOS ANTONIO FLORES, HUGO JOSE LUNAR VILLALONGA, RAMON EMILIO RODRIGUEZ, PEDRO JOSE FLORES, JOSE FROILAN VIRGUEZ QUEVEDO, JOSE RAMON AGUIRRE LUGO, PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CASTILLO, FELIX ALBERTO COLMENARES CARVALLO, ARQUIMEDES ANTONIO ARTEAGA SEGURA y TULIO SEBAS-TIAN TOVAR MORA, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios contra las Empresas INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A. y KAPEMI, C.A., alegan-do haber trabajado como obreros, para las empresas demandadas desde 10-mayo-1999 al 20-enero-2003, cuando fueron despedidos, con un tiempo de servicio de 04 años y 01 mes; reclamando en su conjunto la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BO-LÍVARES CON 30/100 (Bs. 239.878.527,30), por los conceptos descritos anteriormen-te.
TERCERO: La apoderada judicial de las empresas codemandadas al correspon-der la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas por defec-tos de forma de conformidad con el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Pro-cedimientos del Trabajo, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 4° y 5°.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde al Juzgador determinar la procedencia de la incidencia, con la información que las partes suministran en autos, además con la revisión de los requisitos que debe contener todo libelo, conforme a la norma adjetiva general contenida en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y norma adjetiva específica contenida en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
QUINTO: La Abogada MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ, en representación de las empresas demandadas, ha planteado cuestión previa por defecto de forma, expre-sando que el libelo presenta omisiones que crean confusión, imprecisión al señalar haber ingresado a prestar servicios para la empresa INTERSHIPPING TERMINAL SERVI-CE, C.A., a través de la Empresa KAPEMI, C.A., por lo que no expresa en cuál de las empresas ingresaron a prestar servicios; en cuanto a la fechas de ingreso, señala el 10-mayo-1999 y haber sido despedidos en fecha 11-junio-2003, considerando la parte de-mandada que no ha precisado la fecha de egreso; indica la parte demandada en cuanto al reclamo de la cantidad de Bs. 2.434.633,60, por concepto de antigüedad acumulada se-gún el Artículo 108 LOT, por 245 días, exigiendo la apoderada que se indica de dónde el número de días; hace observación en cuanto a la cantidad de 90 días por preaviso omiti-do, lo que es denunciado como una transgresión a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo; con relación a las vacaciones no disfrutadas y el número de días indica la apo-derada que no coinciden con la realidad, al no especificar los periodos respectivos; con relación a las utilidades expresa que no se especifica de dónde proviene la reclamación; emite observación en cuanto al monto de los salarios caídos expresa, impugna el número de días reclamados de 114, por no coincidir el resultado con los datos aportados. Ade-más en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales expresa que las partes deman-dantes reclaman la cantidad de Bs. 2.345.914,50, pero no establece de dónde proviene el monto; además expresa que con relación a la inamovilidad laboral, considera que se re-clama dos (2) veces el concepto; que el número de 345 días no coincide con la cantidad de días transcurridos entre las fechas comprendidas del 16-junio-2003 al 31-diciembre-2003.
La Apoderada Judicial de las partes demandantes subsanó las omisiones resalta-das por la apoderada judicial de las empresas demandadas, no obstante, esta última ha impugnado la forma de subsanar, mostrando inconformidad con la actuación de la parte demandante, observando el juzgador que los elementos exigidos corresponden a elemen-tos que deben ser revisados al fondo de la demanda, al momento de dictar la sentencia definitiva, por lo tanto, será en el debate probatorio de la causa principal en donde los hechos narrados en la demanda deben ser debidamente comprobados con los medios probatorios idóneos y suficientes. Es bueno aclarar que con el libelo de la demanda no constituye un elemento probatorio para la parte demandada, puesto que los hechos na-rrados en el mismo, deben ser demostrados con todo género de pruebas válidamente aceptados en el ordenamiento legal; solo es un elemento probatorio para el actor cuando pudiera desprender de la propia redacción elementos que demostraran una confesión de hechos. Esto indica que en el sistema que actualmente rige en los Municipios Puerto Cabello y Juan José de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde todavía se aplica la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto no ha entrado en vigencia la nueva normativa adjetiva laboral contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde a través de las facultades del Juez de Sustanciación, Me-diación y Ejecución, con el despacho saneador, bien de oficio o a petición de parte, el accionante se encuentra obligado a dar estricto cumplimiento al contenido del Artículo 123 referido al contenido del libelo de la demanda, para la certeza en la discusión de los hechos en la audiencia preliminar, en donde las partes deben tener conocimiento de los reclamos y los medios probatorios con los cuales cuentan. En el sistema vigente en Puer-to Cabello –en donde todavía se aplican las normas contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo- no es cierto que se establezca estado de in-defensión al patrono cuando el trabajador omita algún elemento, que tratándose de mate-ria civil tendrá que ser estrictamente cumplido el contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en materia laboral, regirán los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las decisio-nes Nos. 41 y 47 del 15-marzo-2000 y decisiones posteriores, en forma reiterada, al de-terminar la forma de contestar la demanda y de revertir la carga de la prueba, dependien-do de que el demandado a quien se le atribuye la cualidad de patrono, acepte o rechace la relación de trabajo.
En el primer caso tendrá la carga de la prueba de demostrar todos los elementos propios constitutivos de la vinculación laboral, siendo entre tales elementos el mas rele-vante, la remuneración o contraprestación percibida por los demandantes a través de la actividad realizada en forma subordinada; puesto que se considera que el patrono tiene la carga de demostrar los beneficios que paga, al tener el acceso a la contabilidad de la em-presa. Por lo tanto, será el patrono quien puede dejar al trabajador en estado de indefen-sión, y no lo contrario; puesto que se reitera, que será el patrono quien tiene conocimien-to de los beneficios cubiertos conforme a las normas sustantivas y adjetivas laborales.
En el caso de negar la existencia de la relación de trabajo, conforme al criterio vigente no tendrá la persona natural o jurídica demandada, la carga de demostrar ningún elemento, debiendo el accionante incorporar los elementos probatorios necesarios para establecer la convicción en el Juez de la existencia de la relación de trabajo negada por quien rechaza la cualidad de patrono, caso en el cual los accionantes deberán ofrecer al proceso los medios suficientes e idóneos.
En el caso de autos, al momento de corresponder la sentencia definitiva, al revi-sar el Juez las actas procesales conforme al resultado del debate probatorio, en tal caso, las partes deben haber incorporado pruebas que analizadas permitan establecer la con-vicción en el Juez para tomar la decisión adecuada, en donde el accionante demostrará los beneficios reclamados, y el accionado demostrará los beneficios cumplidos, todo en caso de aceptar la relación de trabajo, determinándose en consecuencia, quién será el verdadero patrono: si las empresas demandadas en litis consorcio pasivo, o una sola de ellas, o ninguna, todo dependerá del resultado de los elementos probatorios incorpora-dos. Se determinarán las vacaciones vencidas y no disfrutadas en cuanto a sus periodos; los salarios dejados de percibir por efecto del procedimiento seguido por parte de la au-toridad administrativa del trabajo al plantearse la reclamación por inamovilidad laboral; el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, con sus correspondientes tasas mensuales conforme a los criterios emitidos por el ente emisor de tales intereses. Se de-terminará si de manera efectiva el reclamante pueda haber peticionado un mismo benefi-cio en forma doble como lo expresa la apoderada judicial de la parte demandada, cuando indica que existe el beneficio reclamado por inamovilidad planteado en dos ocasiones, lo que de ser de este modo, será declarado improcedente, por cuanto no es cierto que al demandante le corresponda el mismo beneficio reclamado en forma doble ni que el de-mandado se encuentre obligado a pagar el mismo beneficio mas de una vez, con aplica-ción de las normas sustantivas y adjetivas vigentes, tomando en consideración que hasta la presente fecha no existe en Puerto Cabello la aplicación de la normativa adjetiva con-tenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino los casos de aplicación anticipada de litis consorcio activo y pasivo y control de la legalidad. Y así se declara.
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