REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trán-sito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ATHAMAN ALI M. DUGGA YUSEF. Venezola-no, Cédula de Identidad N° V-13.314.575, domiciliado en el Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR DA-RIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, CARMEN GUAR-NIERI TRISAN y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 14.006, 48.867, 61.561 y 27.316, respecti-vamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-7.659.625, comercian-te, domiciliado en el Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RONAL JOSE RUBIO AMPUEDA, MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, MANUEL ALFON-SO BIEL MORALES y CLAUDIA CAROLINA GAROFALO ARANGUREN. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 78.802, 36.075 y 79.804, respec-tivamente.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria por Recusación interpuesta por el Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, Inpreabogado Matrícula Nº 36.075, contra el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercan-til, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede: Puerto Cabello.
EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.061.
PRIMERO:
El presente asunto tiene su origen en la recusación planteada por el Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, contra el Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fe-cha 03-mayo-2004, con fundamento al Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante, que el funcionario en decisión dictada en fecha 29-abril-2004 emitió opinión sobre el fondo de lo principal del pleito, en su carácter de Juez de la causa, al negar la admisión del llamado de terceros.
Al recibir las actuaciones en este Juzgado, que decide en este asunto, en fecha 12-mayo-2004 fueron fijadas las oportunidades para decidir la incidencia planteada, conforme al Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-mayo-2004 el Juez Temporal presentó acta de informes, rechazando la recusación en su contra, alegando no tener el fundamento con-forme a la disposición adjetiva, por cuanto en la decisión que dictara no mani-festó opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia antes de la sen-tencia respectiva, y que ninguno de los casos exigidos en la norma se presen-tan en este asunto. Indica el funcionario en el informe presentado que en la causa que se ventila por Procedimiento de Desalojo introduce al ciudadano AT-HAMAN ALI M. DUGGA YUSEF contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BAR-CHE JORGE; y que la única incidencia dictada en el proceso, es la decisión in-terlocutoria relacionada con las cuestiones previas.
En la articulación probatoria, el Abogado MANUEL BIEL MORALES, pro-movió los medios probatorios que se indican:
n Capítulo I: Invoca el mérito favorable de los autos: Diligencia plan-teando la recusación (Folio 195); auto de fecha 29-abril-2004 (Folio 192); auto fechado 07-enero-2004 (Folio 140), para demostrar que el Juez de la causa emitió opinión sobre el fondo de la controversia, expresando que el funcionario cometió violaciones al debido proceso y derecho de defensa que hacen procedente recurso de queja.
n Capítulo II: Refiere el promovente que al Folio 198, auto de fecha: 10-mayo-2004, el Juez habiendo sido recusado, con violación al de-bido proceso e inhabilitación, dictó auto dejando constancia de los dí-as transcurridos desde el 29-abril-2004, fecha en la cual se dicta el auto que da origen a la recusación.
En fecha 27-mayo-2004 se dictó auto agregando los medios probatorios promovidos y admitidos, salvo la apreciación en la sentencia interlocutoria.
SEGUNDO
Estando la causa para su decisión este Juzgado Segundo de Primera Ins-tancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite pronunciamiento de la manera siguiente:
PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: Se plantea la recusación contra el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia, de la misma categoría del Juzgado que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Artículo 48, toma decisión en el pre-sente asunto; indica la parte recusante que el funcionario en el auto de fecha 29-abril-2004, emitió opinión sobre el fondo de lo controvertido, por lo cual afirma el recurrente que el funcionario se encuentra incurso en la causa de re-cusación prevista en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la referida norma adjetiva establece:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o espe-ciales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspon-diente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
TERCERO: Destaca el Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, que entre otros aspectos, en la decisión de fecha 29-abril-2004, se tiene:
“… por este juzgado particularmente en cuanto al llamado de ter-ceros, agregando que de autos se desprende fehacientemente que la relación contractual de marras se originó mediante contrato es-crito, solo entre el demandante y el demandado, no siendo común al tercero que se pretende el llamado, la causa pendiente, tampo-co teniendo dicho tercero el carácter de garante o saneador, y; que el interés p derecho preferente de un tercero, sin privativas de ese tercero, al extremo que solo él puede ejercerlas; amén que en último caso, puede la accionada hacer comparecer al ciudada-no mencionado en la oportunidad procesal correspondiente…”.
También se plantea denuncia del Abogado recusante al expresar que el funcionario judicial actuó fuera del marco de la competencia al dictar el auto de fecha 10-mayo-004, cuando ordena cómputo de los días de despacho transcu-rridos desde el día 29-abril-2004, fecha del auto que motivó la recusación, hasta el día 10-05-2004; y en el mismo auto se remiten las actuaciones proce-sales conforme al Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corres-ponde a quien decide en esta ocasión, conforme a las reglas del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinar el tipo de conducta ejecutada por el funcionario judicial, para encuadrar dentro de la causal taxativa invoca-da por el recusante para excluir plantear la incompetencia subjetiva del funcio-nario. Se observa que la causal invocada exige que el funcionario haya emitido opinión sobre lo principal de la controversia sometida a la consideración del funcionario, o sobre una incidencia pendiente, antes de que se produzca la sentencia definitiva, además el recusado debe ser el Juez de la causa. En el último aspecto se indica que se trata del Juez de la causa, puesto que las actas procesales, o expediente, se encuentra en el Juzgado que preside el funciona-rio como Juez Temporal. En cuanto a la opinión sobre el fondo del pleito princi-pal, vemos que se trata de un procedimiento seguido conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por orden del Artículo 35 de la misma Ley, se ordena que las causas se ventilen por la vía del proceso breve. Se observa que el funcionario dictó decisión declarando sin lugar las cuestiones previas, admitiendo la reconvención y negando el llamado de terceros, situaciones és-tas planteadas por la parte accionada al momento de corresponder la contesta-ción de la demanda.
Las razones para excluir al funcionario judicial del ejercicio de la compe-tencia suministrada por la Ley, conforme a la doctrina, siguiendo opinión de EMILIO CALVO BACA, en los Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Libra. En el comentario al Artículo 82 del referido Código, indica siguiendo comentario de HUMBERTO CUENCA, que:
“… Es necesario distinguir… la incapacidad del órgano jurisdiccio-nal para juzgar, cuando excede los límites de la competencia… (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del su-jeto del órgano, por factores particulares, cuando por ejemplo, el Juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional…”.
Según l doctrina la incapacidad subjetiva del funcionario se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento, tal es el caso de la inhibición o abstención, o por el recurso de una de las partes, o recusación. Por lo cual requiere que el funcionario tenga condiciones subjetivas que permitan su actuación, en nombre de la República, del Estado, sin ningún impedimento; en el presente caso, esta actuación ha sido cuestionada por el recusante, a través de la recusación como forma de excluir al funcionario, por lo cual la causal invocada debe concretarse en hechos que demuestren la carencia de una disciplina apropiada, concretamente, determinar si la actuación del Juez al negar la admisión del llamado a terceros, formulado por la parte demandada, constituye una causal de separación subjetiva del funcionario, o por el contra-rio, existe otra forma preferente para el litigante, como el caso del recurso or-dinario de apelación.
Alega el recusante que el Juez, en el auto fechado 29-abril-2004 el Juez emitió opinión al fondo del pleito principal cuando negó la admisión de la terce-ría; sin embargo, vemos que en el auto fechado 07-enero-2004 (Folio 140), el Juez Temporal produjo decisión expresando seguir las cuestiones previas por el procedimiento seguido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; produjo la admisión de la reconvención y negó el llamado a terceros, indicando lo siguiente:
“… en relación a las llamadas de Terceros propuesta, este Despa-cho a tenor de lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en con-cordancia con el artículo 894, del Código de Procedimiento Civil, no las admite… además no hay norma alguna que categóricamen-te los permita… el último de los artículos mencionados… es claro al no admitir más incidencias en el Procedimiento Breve…”.
Se observa que en materia de procedimiento breve las incidencias se encuentran debidamente establecidas, en el Artículo 884 para las cuestiones previas y el Artículo 888 referido a la reconvención, ambas normas del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 894 eiusdem, no permite otras incidencias para el procedimiento breve, dejando al Juez la facultad de resolver los inci-dentes que se produzcan, de las cuales no habrá recurso de apelación. El Artí-culo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al procedimiento judicial, establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el de-mandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”.
Lo que implica plantear que la institución de la tercería no se encuentra planteada; siendo de este modo no se podría determinar que la negativa del funcionario de admitir el llamado de terceros no resulta causal de recusación, por lo tanto, no existe incapacidad subjetiva del funcionario para ser excluido de continuar el conocimiento de la causa. En tal caso la actuación del funciona-rio que motiva la recusación, debe ser impugnada por vía diferente a la recu-sación conforme a los recursos ordinarios o extraordinarios que confiera la Ley, que el afectado de la decisión deberá interponer para ante el Juzgado Superior competente. Y así se declara.
Conforme a la normativa adjetiva para la procedencia de la causal de re-cusación contenida en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedi-miento Civil, se requiere la concurrencia de los extremos necesarios previstos en la norma:
1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir el asunto.
2) Que el Juez recusado haya emitido o dado la opinión que permita interpretar la causal de exclusión del funcionario de continuar el conocimiento de la causa.
3) Que la opinión se materialice antes de resolver el asunto so-metido a su consideración, a través de la sentencia definitiva.
Es claro que la opinión del Juez debe tener la intencionalidad de antici-par la decisión de fondo, de este modo comprometer la imparcialidad que de-ben regir los actos del funcionario judicial. Si está comprobada tal conducta será calificada como causal de recusación, si se trata de una opinión que con-tenga el criterio del funcionario en la toma de la decisión, no puede ser motivo de la recusación, en este último caso, se interpreta conforme al auto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18-junio-1991 (referida por EMILIO CALVO BACA, en la obra citada). En el caso de autos, revisadas las actuaciones, se observa que el funcionario ha justificado su decisión desde el punto de vista procesal, por lo cual no puede ser conside-rado como una actitud que lo obligue a la separación de la causa, como impe-dimento subjetivo, por cuanto se trata de la opinión procesal; que conforme a las reglas del debido proceso, de rango constitucional, la parte considerada afectada de la decisión tendrá a su favor los recursos legales respectivos; no siendo precisamente la recusación el medio idóneo para impugnar la decisión. Y así se declara.
En cuanto a la denuncia por actuación fuera de la competencia del Juez Temporal, que el Abogado MANUEL BIEL MORALES señala como conducta en la cual incurre el funcionario en actuación impropia al encontrarse recusado y dic-tar cómputo solicitado por la parte accionante, no se emite pronunciamiento, por corresponder a recurso de orden legal, recurso de queja, que deberá ser ventilado por ante la Superioridad respectiva; no siendo en este el Juez natural para emitir la opinión al respecto. Y así se declara.
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