REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 26-mayo-2.004.
194º y 145º
Por presentada la anterior demanda junto con sus recaudos anexos. Désele entrada. Fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho. La ciu-dadana ADRIANA BAENA VAN DE VUSSE, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.996.647, mediante su Apoderado Judicial, Abogado RA-FAEL BALMORES CHIRINOS, Inpreabogado Nº 12.416, solicitó la rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 1970, bajo el Nº 33, folio 17, según se evidencia de copia certi-ficada de la misma consignada con el libelo. Como lo expresa la solicitante en su escrito la referida Partida de Nacimiento adolece de error material, ya que al asentar la misma se incurrió en el error involuntario de transcribir el nom-bre de la madre de la solicitante como EVELIA, siendo lo correcto EVALIA. Para efectos probatorios la solicitante consignó con el libelo de la demanda copia simple de la Cédula de Identidad de su señora madre ciudadana EVALIA VAN DE VUSSE CHIRINOS así como copia certificada del Acta de Nacimiento de la misma expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Mu-nicipio Vargas del Estado Vargas. Probado como ha sido lo alegado y por cuan-to es obvio el error material denunciado, no amerita la tramitación de un Jui-cio de Rectificación de Partida de Nacimiento y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, en consecuencia,