REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional (según Artículo 9º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano CESAR RICARDO COLMENARES BRACHO. Venezola-no, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-13.664.232, domiciliado en Puerto Cabello, Esta-do Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado JOSE RAFAEL VARGAS SAN-CHEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 16.201.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINIS-TRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-octubre-1958, Do-cumento Nº 20, Tomo 33-A; con reforma de los Estatutos Sociales inscritos en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto misma Circunscripción Judicial, en fecha 17-junio-1967, Documento Nº 46, Tomo 28-A, Cuarto, domicilio principal en Caracas, Distrito Capital, ubicación: Autopis-ta El Palito–Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL PARTE AGRAVIANTE: Abogada SANTA COROMOTO TO-RRES CAMACHO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 68.070.
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE N° 2004 / 7.000.

PRIMERO:

En fecha 16-marzo-2004 el ciudadano CESAR RICARDO COLMENARES BRACHO, asistido del Abogado JOSE R. VARGAS SANCHEZ, intentó recurso de amparo constitucional contra la Empresa: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELEC-TRICO (CADAFE), en la persona del ciudadano ALFREDO FAJARDO OCHOA, con el carác-ter de Gerente General de Planta Centro, denunciando haber obtenido a su favor, la Providencia Administrativa N° 029-04, de fecha 06-febrero-2004, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que ordena el reen-ganche, negando la autorización para despedir, y ordenando mantener en el lugar de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de la suspensión, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión de su puesto de tra-bajo hasta que se haga efectivo el reenganche; siendo notificada a la parte agraviante, en fecha 09-marzo-2004, a través de la Inspección Ocular practicada por el Ciudadano Juez del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con lo cual afirma la violación de los Artículos 87, 89, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, peticionando el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la orden de la efectiva reincorporación. Acompaña copia certificada del EXPEDIENTE Nº C-370-03 seguido en la Oficina Administrativa del Trabajo (Folios 6 al 52) e Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora (Folios 54 al 72).
En fecha 26-marzo-2004 se admitió la petición de amparo constitucional, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALFREDO FAJARDO OCHOA, con el carácter de Gerente Ge-neral de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELEC-TRICO (CADAFE); y conforme al Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ordenada la notificación al Ciudadano Procurador General de la República; se indica que en fecha 27-abril-2004 fue reci-bida comunicación Nº G. G. L-CAL-011261, de fecha 21 del mismo mes y año, suscrita por el Ciudadano FRANCISCO JOSE RAMOS MARIN, con el carácter de Gerente General de Litigio (encargado) de la Procuraduría General de la República por delegación de la Ciudadana Procu-radora General de la República según Resolución Nº 035/2004, de fecha 2/4/2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.913, del 5/4/2004, expresando darse por notificado, no peticionando la suspensión de la causa por la naturaleza de la acción intentada y ofreciendo dirigirse al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas.
En fecha 30-marzo-2004 el agraviado confirió poder apud actas al Abogado JOSE RA-FAEL VARGAS SANCHEZ.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. En fecha 19-mayo-2004, luego de constar la cita-ción y las notificaciones respectivas, se celebró la audiencia constitucional, con asistencia del Abogado JOSE VARGAS SANCHEZ, como apoderado judicial del ciudadano CESAR RI-CARDO COLMENARES BRACHO; y la Abogada SANTA COROMOTO TORRES, en repre-sentación de la Empresa: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). No asistió el Fiscal Decimoquinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Se esta-blecieron las bases que rigen la celebración de la audiencia constitucional; se cedió el derecho de palabra a las partes, en el plazo de 15 minutos para sus exposiciones; iniciándose con la parte recurrente quien ratificó los hechos narrados la solicitud de amparo, ampliando la solicitud invo-cando el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de constituir y decretar la acción planteada; refiere que el recurrente ingresó a prestar servicios en la empresa CADAFE como Operador de Planta; que la empresa interpuso solicitud de calificación de despido con fundamento al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lite-rales a), d) y g), en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, quien dictó Providencia Administrativa N° 029-03, declarando sin lugar la solicitud de la empresa y ordenando la restitución al puesto de trabajo; que la empresa no cum-plió con el contenido de la Providencia, siendo notificada de la obligación de reincorporación, en febrero del 2004. La parte agraviada denuncia la violación de los Artículos 87, 89, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalizada la exposición el Abogado consignó escrito. Tomó la palabra la Abogada SANTA TORRES, en representación de la em-presa CADAFE, solicitando la regulación de competencia, invocando decisiones jurisprudencia-les que indican que cuando se encuentren involucrados entes del Estado, las acciones de amparo deben ser conocidas por los Tribunales en lo Contencioso Administrativo; no entiende la razón de invocar el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucio-nales; rechazó la fundamentación en los Artículos 87, 89, 93 y 96 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, negando omisión del Gerente General de CADAFE, expresa que el trabajador ha recibido los beneficios laborales según la Ley y la convención colectiva. La apoderada judicial de la empresa formula la petición de amparo sobrevenido, medida cautelar innominada; plantea denuncia contra del Inspector del Trabajo, señalando que el funcionario debía inhibirse de conocer los asuntos donde aparezca el Abogado JOSE VARGAS, por haber ejercido el derecho en forma conjunta. La Abogada consignó escrito y recaudos marcados “A, B, C, D, E, F y G”, en copia fotostática simple para la certificación y originales para vista y devolu-ción. Fue concedido el derecho de réplica, en diez (10) minutos, insistiendo el recurrente en la violación de las normas constitucionales invocadas al no permitir el patrono la incorporación del trabajador conforme a la Providencia Administrativa; en el ejercicio del derecho de réplica la empresa ratificó el amparo sobrevenido, y las denuncias contra el Ciudadano Inspector del Tra-bajo, Abogado GETULIO ROSAS PISANI, de quien afirma no haber ejercido sus funciones de manera transparente, equitativa conforme a la Constitución de la República y la Ley Anticorrup-ción, expresa que el funcionario debió inhibirse de conocer los asuntos, ratifica la incompetencia del Tribunal.

SEGUNDO:

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: El ciudadano CESAR RICARDO COLMENARES BRACHO denuncia que la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMEN-TO ELECTRICO (CADAFE), se niega a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 029-2004, dictada en fecha 06-febrero-2004, por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en donde se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido planteada por la Empresa CADAFE, contra el recurrente de esta acción, niega la autorización para despedir y ordena mantener en el mismo sitio de traba-jo en las condiciones iguales en que se encontraba para el momento de la suspensión, además ordena el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo segui-do desde el momento en que se produjo la suspensión hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, y al no proceder la empresa al acatamiento del contenido de la Providencia Ad-ministrativa, denuncia la violación de los Artículos 87, 89, 93 y 96 de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela; además de invocar normativa de carácter sustantivo.
TERCERO: En la oportunidad de corresponder la celebración de la audiencia constitu-cional, la Abogada SANTA TORRES CAMACHO, representando a la empresa CADAFE, soli-citó la regulación de competencia invocando decisiones jurisprudenciales que indican que al encontrarse involucrados entes del Estado, las acciones de amparo corresponden ser conocidas por los Tribunales en lo Contencioso Administrativo; rechaza la aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; negó la existencia de omisión del Gerente General de CADAFE, señalando que el trabajador ha recibido los benefi-cios laborales conforme a la Ley y la convención colectiva. Consignó escrito de donde se tiene:

n Opone defensa de fondo de improcedencia del recurso de amparo, alegando incompetencia del Tribunal, en razón de la materia, señalando que la compe-tencia para conocer el presente asunto tratándose de la Providencia Adminis-trativa, la tiene el Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
n Niega la violación de las normas constitucionales invocadas por el recurrente en el recurso de amparo; rechazando las disposiciones constitucionales de-nunciadas.
n Plantea amparo sobrevenido narrando lo siguiente: Que en fecha 20-mayo-2003 la Empresa CADAFE inició procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, contra el ciudadano CESAR RICARDO COLMENARES BRA-CHO, conforme al EXPEDIENTE Nº 370-03, peticionó medida cautelar in-nominada de separación del trabajo, temiendo que el trabajador incurra en hechos que puedan producir daños irreparables a personas o bienes del pa-trimonio del Estado Venezolano; expresa que la Providencia Administrativa Nº 029-04, es violatoria de los derechos y garantías constitucionales consa-grados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49, referido al debido proceso; expresa haber demostrado que el tra-bajador ocasionó daño grave a la Empresa, promoviendo los medios probato-rios, lo cual considera que “…la Inspectoría del Trabajo debió declarar con lugar la petición de calificación, y no parcializarse arbitrariamente, deses-timando el derecho…” (destacado del Tribunal). Considera la representación de la empresa la procedencia del amparo sobrevenido, según el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Cons-titucionales, por cuanto la Inspectoría del Trabajo violó normas legales, cons-titucionales y procedimentales, invocando irregularidades causadas por el funcionario. Peticiona la Abogada medida cautelar innominada de prohibi-ción de conocer de las causas intentadas a favor o en contra de la empresa CADAFE y sus filiales, por parte del Inspector GETULIO ROSAS PISANI, por el interés que éste pudiera tener. La apoderada judicial de la empresa acompañó recaudos, destacando copia de sentencia definitivamente firme del Expediente Nº 2.281, en donde aparece el Abogado GETULIO ROSAS PI-SANI con los Abogados ALCIDES ROSAS DOMINGUEZ, ARACELIS SANCHEZ de ACOSTA y JOSE RAFAEL VARGAS SANCHEZ, en juicio llevado contra la empresa CADAFE; solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa hasta tanto se produzcan las resultas del amparo sobrevenido.

CUARTO: Queda planteada la controversia de la manera que se indica, surgiendo la ne-cesidad de revisar las actuaciones procesales con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo intentada por el ciudadano CESAR RICARDO COLMENARES BRACHO, y la peti-ción de amparo sobrevenido, que ha planteado la Abogada SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO, representando a la Empresa COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Planta Centro; por lo cual se examinan los escritos y recaudos acompañados en la oportunidad de la celebración de la audiencia.
QUINTO: DEFENSA DE FONDO POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA. La Abogada SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO, en representación de la empresa CADAFE, opuso defensa de fondo la incompetencia del Tribunal, en razón de la materia, alegando que tratándose de Providencia Administrativa, la competencia para conocer del presente asunto la tiene el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo. Para dilucidar la defensa de fondo opuesta se hace referencia a la Sentencia Nº 2.862, fechada: 20/11/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ma-gistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde luego de hacer referencia de decisiones relacionadas con la competencia de los Tribunales del Trabajo en cuanto a la materia contenida en Providencias Administrativa de los Inspectores del Trabajo, con criterio de la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social, llegando a establecer confusión a los justiciables al no tener la certeza el Tribunal que debía conocer de los asuntos referidos; lo cual resolvió: Tratán-dose de Recursos de Nulidad de los actos administrativos por actuaciones u omisiones de los órganos, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en primera instancia a la Cor-te Primera en lo Contencioso Administrativo, y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de Recurso de Amparo Constitucional autónomo inten-tado contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscrip-ción Judicial del lugar donde se produjo la lesión al derecho constitucional, y en segunda instan-cia, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa.
Se planteó el criterio de “Juez de la localidad” con base al Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en la localidad donde se produ-jo la lesión al derecho invocado, no existan los Juzgados Superiores mencionados que deben conocer en primera instancia, caso en el cual conocerán del asunto los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, si los hay, en caso contrario, los Juzgados de Municipio; tales Juzgados sustanciarán la causa, celebrarán la audiencia, dictarán la sentencia, y dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas luego de la publicación del fallo, remiten las actas en consulta al Juzgado declarado competente, quien revisa la decisión y en caso de coincidir con los criterios expuestos por el Juzgado que actúa como sustanciador, ratifica la decisión, configurándose la primera instancia, en su defecto, convoca a las partes y celebra nueva audiencia, procediendo a dictar el fallo de la primera instancia. El Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Ga-rantías Constitucionales, establece:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad…Dentro de las veinticua-tro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente” (destacado del Tribunal).

La referida Sala en Decisión Nº 932, del 09-agosto-2000 analizó la noción de “Cual-quier Juez de la localidad” y “Tribunales de Primera Instancia”, dejando sentado que la compe-tencia está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, por orden del Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se determina que en caso de no existir el Juzgado competente afín por la materia, por su denomina-ción y no al grado en que conocen de la instancia, como en el presente caso, donde la competen-cia resulta al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y visto que en esta Localidad no existen tal tribunal, la acción podrá interponerse ante “cualquier juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en lugares donde no funcionen los tribunales competentes, pudiéndose intentar la acción ante cualquier juez de la localidad, que tenga “rango inferior” al Juez que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte.
La Sala en fecha 08-diciembre-2000, Decisión Nº 1.555, estableció que cualquier juez de la localidad no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica, y se entiende que la localidad se trata de un lugar donde no existen los tribunales competentes para conocer el asunto denunciado, a fin por la materia, conforme al Artículo 7 de la tantas veces citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consti-tucionales, tomando en consideración los criterios vigentes sobre la competencia material y terri-torial expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Por lo tanto, tratándose el asunto denunciado relacionado con la actividad laboral subor-dinada, es decir, invocación a la afectación del derecho y el deber de trabajar y la garantía de estabilidad laboral, al tener este Juzgado que conoce en este asunto, atribuida la competencia laboral, resulta Tribunal afín por la materia conforme a las previsiones del Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como fue indicado anterior-mente, por lo cual se advierte que la competencia para tomar la decisión se fundamenta en las reglas del Artículo 9 eiusdem, bajo el criterio de Juez de la Localidad, afín por la materia, y en consecuencia, se desestima la defensa de fondo de falta de competencia del Tribunal, y bajo tal criterio se entra a tomar la decisión, que debe ser consultada conforme a la orden de la misma, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ubicado en Va-lencia, de esta misma Entidad Federal. Y así se declara.
SEXTO: AMPARO SOBREVENIDO. Expresa la parte agraviante no ser cierta la de-nuncia de haber violado disposiciones constitucionales consagradas a favor del recurrente, tal es el caso del contenido de los Artículos 87, 89, 93 y 96 de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela. Se señala que según la Providencia Administrativa Nº 029-2004, fechada 06-febrero-2004, dictada por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, fue declaró sin lugar la petición de autorización para despedir al ciudadano CESAR RICARDO COLMENARES BRACHO, planteada por la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ordenando al patrono restablecer al trabajador en el puesto de trabajo, en las mismas condiciones, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la oportunidad en que el trabaja-dor fue suspendido, hasta el momento en que se produzca el reenganche de manera efectiva.
En la audiencia constitucional la Abogada SANTA TORRES planteó recurso de amparo sobrevenido fundamentando lo siguiente:

n En fecha 20-mayo-2003 la Empresa CADAFE inició procedimiento de cali-ficación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, contra el ciudadano CESAR RICARDO COLMENARES BRACHO (EXPEDIENTE Nº 370-03).
n Además peticionó medida cautelar innominada de separación del trabajo, ex-presando temor de que el trabajador incurriera en hechos que puedan produ-cir daños irreparables a personas o bienes del patrimonio del Estado Venezo-lano.
n Expresa que la decisión del Ciudadano Inspector del Trabajo signada con el Nº 029-04, es violatoria de los derechos y garantías constitucionales conteni-dos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artí-culo 49, referido al debido proceso.
n Expresa haber demostrado que el trabajador ocasionó daño grave a la Empre-sa, promoviendo los medios probatorios, considera que “…la Inspectoría del Trabajo debió declarar con lugar la petición de calificación, y no parcializar-se arbitrariamente, desestimando el derecho…” (Subrayado del Tribunal).
n Considera procedencia del amparo sobrevenido, con fundamento al Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Inspectoría del Trabajo violó normas legales, constitucionales y procedimentales; invocando irregularidades ocasionadas por el Inspector.
n Peticiona la Abogada SANTA TORRES medida cautelar innominada de prohibición de conocer de las causas intentadas a favor o en contra de la em-presa CADAFE y sus filiales, por parte del Inspector del Trabajo, Abogado GETULIO ROSAS PISANI, por el interés que éste pudiera tener.
n La apoderada de la empresa acompañó recaudos, destacando copia simple de sentencia definitivamente firme del Expediente Nº 2.281, en donde aparece el Abogado GETULIO ROSAS PISANI con los Abogados ALCIDES ROSAS DOMINGUEZ, ARACELIS SANCHEZ de ACOSTA y JOSE RAFAEL VARGAS SANCHEZ, en juicio llevado contra la empresa CADAFE.
n La apoderada judicial solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa hasta tanto se produzcan las re-sultas del amparo sobrevenido.

CONSIDERACIONES ESPECIFICAS SOBRE EL AMPARO SOBREVENIDO: En es-te aspecto se sigue la información que suministran los Abogados HUMBERTO ENRIQUE BE-LLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en el texto: “EL NUEVO AMPA-RO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. –Sobrevenido. –Contra decisión judicial. –Contra amparo. –Por omisión de pronunciamiento. –Nuevo procedimiento de amparo. Por lo cual se hace necesario seguir los aspectos señalados en el texto con el fin de comparar los argumentos de la Abogada SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO, en representación de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRA-CION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y de este modo determinar la procedencia o improcedencia del recurso intentado. Al respecto se sintetiza de la manera que sigue:

n En la doctrina nacional, el amparo sobrevenido se tiene como un amparo cau-telar que se intenta en el transcurso de un juicio, con el fin de suspender de manera provisional los efectos de un acto, decisión, auto o resolución del Tribunal, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el recurso ordinario in-tentado contra el acto o decisión que viole o amenace con violar derechos o garantías constitucionales; por lo cual el objeto fundamental de este recurso es suspender de manera temporal y no definitiva los efectos lesivos; se tiene doctrina del Alto Tribunal de la República que consideró el amparo sobreve-nido como una incidencia constitucional, planteada en el transcurso de un proceso.
n En cuanto al Tribunal competente para conocer de este recurso, debe ser el mismo Juez que conozca del asunto principal, cuando la violación la produz-ca un funcionario, y cuando la lesión la produzca el Juez de la causa, corres-ponderá al Superior inmediato.
n Se plantean los requisitos establecidos por la doctrina para la procedencia del amparo sobrevenido: 1) Debe tratarse de hecho sobrevenido a un proceso en curso, es decir, hecho posterior a la instauración de la trabazón de la litis, por lo cual debe ser un proceso en curso y no culminado, que la causa se origine en el transcurso del proceso. 2) El hecho debe provenir de los sujetos que participen en el juicio: Integrantes del Tribunal, partes, terceros, jueces comi-sionados, auxiliares de justicia, entre otros. La lesión debe provenir del juez natural o del comisionado y no de los demás sujetos del proceso, puesto que sólo contra estas decisiones podrá interponerse el recurso requerido para la admisibilidad del amparo sobrevenido. 3) Se requiere la materialización de un acto o actuación o conjunto de ellas que lesione el derecho del solicitante. 4) Debe tratarse de lesión de derecho constitucional o amenace de que ocu-rra, la solicitud del amparo debe fundamentarse en la violación o amenace de violación de un derecho o garantía constitucional. 5) El agraviado debe de-mostrar que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgado sobre la ilegitimidad del acto.

Se observa que los hechos narrados guardan relación con las argumentaciones expuestas en el EXPEDIENTE N° 370-03, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de autoriza-ción para despedir conforme al Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 20-mayo-2003, la Empresa CADAFE planteó el procedimiento contra el ciudadano CESAR RICARDO COLMENARES BRACHO; la empresa peticionó medida cautelar innominada de separación del trabajo, alegando que el trabajador pueda incurrir en hechos que produzcan daños irreparables a personas o bienes del patrimonio del Estado Venezolano. El procedimiento finalizó con la Pro-videncia Administrativa Nº 029-04, que declara sin lugar la petición de la empresa, niega la au-torización para despedir al trabajador, ordena que la empresa mantenga al trabajador en el mis-mo puesto, en las mismas condiciones y el pago de los salarios dejados de percibir. Indica la representación de la empresa que la decisión administrativa es violatoria de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49, referido al debido proceso; expresa haber demostrado que el trabajador ocasionó daño grave a la Empresa, promoviendo los medios probatorios, lo cual considera que “…la Inspectoría del Trabajo debió declarar con lugar la petición de calificación, y no parcializarse arbitrariamente, desestimando el derecho…” (Destacado del Tribunal); que la decisión del Inspector del Trabajo violó disposiciones constitucionales, legales y procedimentales. Fundamenta la petición de amparo sobrevenido, según el Ordinal 5º del Artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que la Inspectoría del Trabajo violó normas legales, constitucionales y procedimentales, que el funcionario del trabajo incurrió en irregularidades; solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa hasta tanto se produzcan las resultas del amparo sobrevenido.
Vemos que se denuncia la comisión de presuntas irregularidades que según se afirma ha cometido el Abogado GETULIO ROSAS PISANI, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, al dictar la Providen-cia Administrativa N° 029-04, del 06/02/2004, y bajo la invocación de amparo sobrevenido, pretende la recreación de CADAFE la suspensión de los efectos derivados de la decisión admi-nistrativa; resulta inapropiada la petición de amparo sobrevenido por razones fundamentales, al no ajustarse a la realidad procesal la impugnación que pretende la Empresa contra la decisión administrativa, que sin entrar a determinar el fondo de la misma, se observa que el funcionario del trabajo cumple con el deber de informar a las personas involucradas, de los efectos de la decisión, el derecho de plantear el recurso conforme al Artículo 456 de la Ley Orgánica del Tra-bajo, con señalamiento de la instancia procesal correspondiente y la oportunidad para el ejercicio de los recursos necesarios, lo que implica que en el supuesto de que se hubiesen producido le-siones graves a los derechos o garantías que consagra la Constitución de la República Bolivaria-na de Venezuela, a una de las partes, no será por la vía de amparo sobrevenido, la manera idónea de impugnar los efectos que se derivan de la Providencia Administrativa; por cuanto el funciona-rio que ha dictado la decisión pertenece a la jurisdicción administrativa y en tal caso, será por la vía contencioso administrativa, por la cual se debe acudir, demostrando en tal los excesos, y cualesquiera irregularidades que haya cometido el funcionario en el transcurso del proceso ad-ministrativo seguido con base al Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; no tiene funda-mento legal la petición de la Empresa, la incidencia constitucional contra una decisión definitiva de la jurisdicción administrativa, puesto que el amparo sobrevenido debe producirse en un pro-ceso judicial en curso, que no es el caso concreto, la violación no la realiza un funcionario que se encuentre en grado de subalternidad frente al Juez, puesto que lo procedente será el recurso ordi-nario conforme a la normativa sustantiva laboral, y en el supuesto negado de que hubiese una lesión producida por el funcionario del trabajo, no será ésta la vía expedita para resolver, ni será éste el juez natural llamado a poner los correctivos desde el punto de vista administrativo contra el funcionario.
El Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “El Inspector decidirá la so-licitud… Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente” (destacado del Tribunal). Debiéndose interpretar que se tratará del recurso de nulidad de la Providencia Administrativa, pudiendo surgir en el trans-curso del proceso incidencia de amparo sobrevenido, y que deberá ser sustanciada y decidida conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que rigen tales procesos. En la inciden-cia que plantea la Abogada SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO no se configuran los requisitos expuestos anteriormente para la procedencia del recurso, por lo cual se desestima la petición de amparo sobrevenido, y en consecuencia, resulta inadmisible el recurso planteado. Y así se declara.
SEPTIMO: El ciudadano CESAR RICARDO COLMENARES BRACHO alega que la empresa no quiere acatar la decisión tomada por el Ciudadano Inspector del Trabajo; por lo tanto considera que se ha producido la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente los Artículos 87, 89, 93 y 96, que guardan relación con el derecho al trabajo y la protección que debe brindar el Estado Venezolano a favor del peticionante, en su condición de trabajador; cuando teniendo a su favor la Providencia Ad-ministrativa Nº 029-04, que le permite ser reincorporado al lugar de trabajo, cuando existiendo medida cautelar de suspensión de los efectos del contrato de trabajo tal medida cesó, al declarar el funcionario del trabajo sin lugar la petición de autorización para despedir, y por lo tanto, el patrono se encuentra en el deber de mantener al accionante en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de la suspensión, con el pago de salarios dejados de percibir. Y así se declara.
Toda decisión sea administrativa o judicial lleva implícita la orden de acatamiento, y en el caso concreto, la Providencia Administrativa debe ser cumplida por el patrono; obviamente que se establece el derecho de éste de atacar la nulidad de la decisión por ante la instancia con-tencioso administrativa; pero hasta tanto no sea declarada la nulidad, el contenido de la decisión debe ser acatado, por lo cual se considera que la norma contenida en el Articulo 87 de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra violentado, al consagrar dicha norma el derecho al trabajo, que cuando no se da cumplimiento a la orden contenida en la Provi-dencia se está cercenando tal derecho, el derecho a la estabilidad laboral, que permite al trabaja-dor el derecho de no ser despedido hasta tanto no existe causa que lo justifique, la protección del trabajo como hecho social, por lo tanto, siendo del modo como se expresa en autos, la decisión debe resultar favorable a los intereses del agraviado, por cuanto se evidencia la lesión del dere-cho alegado, no siendo procedentes las defensas planteadas por la parte agraviante, cuando alega que no hubo violación de los derechos. Y así se declara.