REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YULMIS MARIA POLANCO LOVERA. Venezo-lana, mayor de edad, divorciada, Cédula de Identidad Nº V-10.374.075, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MAGALY JOSEFINA ARZOLAY GOMEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 54.877.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIXON FEDERICO SANCHEZ CUMARE. Venezolano, divorciado, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.611.390, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados MIRIAM XIOMARA CRUZ y JULIAN SUAREZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 61.243 y 51.003, respectivamente.
MOTIVO: Partición y liquidación de comunidad conyugal.
VISTOS: Con Informes de la Parte Demandada.
EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.740.

PRIMERO

La ciudadana YULMIS MARIA POLANCO LOVERA planteó demanda contra el ciudadano DIXON FEDERICO SANCHEZ CUMARE, refiriendo haber mantenido unión conyugal con el mencionado ciudadano, disuelta en divorcio, según Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Ju-dicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Unipersonal N° 1, Sala de Juicio N° 1; por lo cual peticiona la Partición con fundamento a los Artículos 156, 173 y 174 del Có-digo Civil; estando dicha comunidad constituida por los siguientes bienes muebles: PRI-MERO: Un juego de recibo, un juego de comedor, una consola, un televisor, cuadros deco-rativos, un juego de dormitorio, una cocina, una lavadora. SEGUNDO: Un vehículo: MARCA: Toyota Corolla, COLOR: Negro, MODELO VEHICULO: Babe Canrey, PLA-CA: YBE-192. TERCERO: Expresa que el demandado presta servicios como Operador de Planta en la Empresa SERVIFERTIL, ubicada en la Carretera Nacional Morón-Coro, desde el 08-agosto-1988. En consecuencia, estima la petición en la cantidad de VEINTE MI-LLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 20.000.000,00); solicita medidas cautelares. Acompaña copia de la Sentencia (Folios 4 al 12).
En fecha 09-julio-2003 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano DIXON FEDERICO SANCHEZ CUMARE, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días (20) siguientes de constar la citación. Se ordenó librar oficio a la Empresa SERVIFERTIL, al Jefe de Personal de la referida empresa, participando la medida de embargo preventivo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le correspondan al demandado.
En fecha 11-agosto-2003 la parte demandante confirió poder apud-acta a la Aboga-da MAGALY JOSEFINA ARZOLAY GOMEZ.
En fecha 29-septiembre-2003 el ciudadano DIXON FEDERICO SANCHEZ CUMARE, confirió poder apud actas a los Abogados MIRIAN CRUZ y JULIAN SUAREZ.
En fecha 27-octubre-2003 la Abogada MIRIAN CRUZ, representando al demanda-do, presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 17-18).
LAPSO PROBATORIO: Las partes promueven los medios probatorios de la mane-ra que se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 17/11/2003 consignó escrito de pruebas, en donde se tiene:
n Indica que la demandante se encuentra en conocimiento que en el año 1997 el demandado recibió las prestaciones en forma parcial.
n Invoca el mérito de los autos señalando que la parte demandante no aportó los documentos fundamentales de los bienes reclamados.
n Prueba testimonial: Ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS, NAUDI RAUL COLINA URBINA y JOSE RAFAEL FERNANDEZ MANZANILLA, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
n Solicitó oficiar a la Empresa SERVIFERTIL, requiriendo información acerca del pago de las prestaciones sociales y otros beneficios; además requiriendo in-formación acerca del monto obtenido por prestaciones a partir del 31-marzo-2003, fecha de la sentencia de divorcio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No hizo uso de este derecho.
En fecha 24-noviembre-2003 fueron agregados los medios probatorios incorporados por la parte demandada, y admitidos en fecha 01-diciembre del mismo año.
En fecha 09-febrero-2004 rindieron declaración los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS ANDARA (Folio 32), NAUDIS RAUL COLINA (Folio 33) y JOSE RA-FAEL HERNADEZ MANZANILLA (Folio 34), quienes señalaron conocer a los ciudada-nos YULMIS POLANCO y DIXON SANCHEZ; afirman que el segundo de los nombrados recibió en 1997 el pago de las prestaciones sociales; y con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo mensualmente los trabajadores reciben el pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 26-febrero-2004 se recibió oficio de la Empresa FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S.A., señalando el monto mensual de sala-rio para el ciudadano DIXON FEDERICO SANCHEZ CUMARE, en Bs. 1.273.033,00 y las deducciones mensuales de Bs. 613.702, por Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Seguro Médico, Vida y Accidente y otras deducciones, percibiendo el mencionado ciuda-dano la cantidad neta de Bs. 659.331,00. Se informa que tiene retenida la cantidad de Bs. 923.490,00 por concepto de embargo preventivo. Anexo reporte de ingresos del demanda-do.
En fecha 04-marzo-2004 se dictó auto concluyendo el lapso probatorio, fijándose la causa para la presentación de los informes, según el Artículo 511 del Código de Procedi-miento Civil.
En fecha 30-marzo-2004 la Abogada MIRIAM CRUZ consignó escrito, señalando que la parte demandante intentó demanda estimando la cantidad de veinte millones de bolí-vares, sin haber demostrado la propiedad de los bienes señalados, negando la existencia del vehículo referido. En cuanto a las prestaciones sociales indica que con la entrada en vigen-cia de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador recibió el pago de las prestaciones, que fueron consumidas dentro del hogar; que solo queda la cantidad retenida por concepto de embargo preventivo.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la mate-ria objeto de la controversia.
SEGUNDO: La ciudadana YULMIS MARIA POLANCO LOVERA reclama la partición y liquidación de la comunidad de gananciales derivada de la unión conyugal que hubo con el ciudadano DIXON FEDERICO SANCHEZ CUMARE; disuelta dicha unión por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Unipersonal N° 1, Sala de Juicio N° 1; que ordenó la disolución de la comunidad de gananciales, por lo cual peticiona la Partición de bienes muebles que según afirma fueron obtenidos: juego de recibo, juego de comedor, consola, televisor, cuadros decorativos, juego de dormitorio, cocina, lavadora; también incluye como parte del patrimonio de la comunidad cuya disolu-ción solicita un bien mueble constituido por vehículo: Toyota Corolla, de color negro, mo-delo Babe Canrey, placas: YBE-192. Al igual que las prestaciones sociales obtenida por el demandado, como Operador de Planta en la Empresa SERVIFERTIL. Solicita la demanda-da la partición de los bienes obtenidos en el periodo comprendido del 16-julio-1992 al 31-marzo-2003. La demandante estima el monto de Bs. 20.000.000,00.
TERCERO: El ciudadano DIXON FEDERICO SANCHEZ CUMARE, representa-do por la Abogada MIRIAN CRUZ, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, consignó escrito, de donde se tiene:
n Conviene en que la unión conyugal quedó disuelta por divorcio.
n Señala ser cierto que dentro de la casa que servia de habitación común existen bienes muebles constituidos por juego de sala, consola, televisor, cuadros, neve-ra, cocina, juego de comedor y los enseres, de los cuales señala que no tiene in-conveniente en partir en común acuerdo.
n Rechaza la partición de las prestaciones sociales, señala que el patrono hizo el pago en el año 1997, que fue consumido en el pago de las obligaciones dentro del hogar, y por lo tanto no puede la demandante reclamar suma de dinero que no existe. Señala que haya algún beneficio a favor del demandado a partir del 31-marzo-2003, fecha en que se produjo la sentencia de divorcio.
n Negó la existencia del vehículo como bien perteneciente a la comunidad conyu-gal.
n Rechazó el monto de la estimación de la demanda en Bs. 20.000.000,00.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
QUINTO: A los fines de determinar la procedencia de la acción intentada, se revi-san las normas adjetivas relacionadas con la partición de bienes pertenecientes a la comuni-dad de gananciales. Según el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición o división de bienes debe expresar el título que origina la comunidad y la pro-porción en que debe dividirse los bienes. En el caso de autos, se indica que la comunidad de gananciales se origina en razón del matrimonio civil que hubo entre los ciudadanos YUL-MIS MARIA POLANCO LOVERA y DIXON FEDERICO SANCHEZ CUMARE, disuel-ta dicha unión matrimonial por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal 1, de la cual fue acompañada copia fotostática; y como resultado de la disolución del matrimonio, es procedente plantear la liquidación de la comunidad, y en cuanto a la proporción en que debe dividirse los bienes, se entiende que es el porcentaje del cincuenta por ciento de cada uno de los bienes; lo que no se encuentra contenido en autos es el documento o título por el cual los bienes señalados en la demanda fueron incorporados a la comunidad de gananciales. No obstante, vemos que la parte demandada refiere que no fue demostrada la propiedad de los bienes señalados, pero al mismo tiempo, en el escrito de contestación a la demanda encontramos que el ciu-dadano DIXON FEDRICO SANCHEZ CUMARE, expresa que en la vivienda que sirvió de habitación común de los cónyuges existen los siguientes bienes muebles: “Un juego de sala, una consola, un televisor, cuadros, una nevera, una cocina, un juego de comedor y los ense-res de la cocina” (Folio 17). Expresando así mismo no tener inconveniente en compartir de común acuerdo, o sean tomados tales bienes, en beneficio de los hijos menores de edad, habidos en la pareja.
REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PAR-TES: La parte demandante no hizo uso del derecho de promover los medios probatorios para demostrar la existencia de los bienes señalados en la demanda. Se revisan los medios probatorios incorporados por la parte demandada. Observándose que no existen documen-tos para la demostración de los bienes muebles, pero puede tomarse en consideración la aceptación contenida en el escrito de contestación a la demanda, por lo cual se ordena la liquidación de los bienes muebles: Un juego de sala, una consola, un televisor, cuadros, una nevera, una cocina, un juego de comedor y los enseres de la cocina. Señalados en la de-manda y aceptados por el demandado. Y así se declara.
En cuanto al vehículo signado con las Placas YBE-192, no se emite pronunciamien-to por cuanto no está comprobada su existencia como bien dentro de la comunidad, por la actitud de la demandante de autos, quien no promovió elementos probatorios para la demostración de sus planteamientos. Y así se declara.
En cuanto a la cuota que le corresponde a la demandante por las prestaciones socia-les obtenidas por el demandado como trabajador para la empresa SERVIFERTIL, que re-clama la accionante en el periodo comprendido del 16-julio-1992 al 31-marzo-2003, no determinándose en autos, la razón de la invocación de la primera fecha, puesto que según la sentencia de divorcio el matrimonio fue contraído en fecha 20-julio-1997; no obstante, se observa que el demandado no niega las fechas dentro de las cuales se circunscribe la recla-mación de la demandante, quien tiene a su favor las retenciones efectuadas por la Empresa SERVIFERTIL, por efecto de la medida de embargo preventivo dictada al momento de producirse la admisión de la demanda. Por lo tanto, se ordena la partición y liquidación de la comunidad de gananciales existente con relación a la cuota de las prestaciones sociales que le corresponden ala ciudadana YULMIS MARIA POLANCO LOVERA, como comu-nera del ciudadano DIXON FEDERICO SANCHEZ CUMARE, en la unión conyugal di-suelta por sentencia de divorcio, y con el fin de determinar el monto que le corresponde a la demandante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente deberá comprender el avalúo de los bienes muebles señalados en esta decisión con el fin de determinar el monto al cual ascienden y proceder a la asignación de la respectiva cuota de cada comunero. Y así se declara.