REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILVIA MIREYA ROMERO COELLO. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-4.839.046, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SALVADOR TROMP PETIT, NELSON TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA. Instituto de Previsión Social del Abo-gado Matriculas Nos. 49.445, 19.079 y 78.484, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA TERESA MARTNEZ MARTINEZ. Venezolana, ma-yor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.744.907, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabo-bo, asistida de la Abogada ZETTELVANET KABLAN. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 82.638.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario).
EXPEDIENTE Nº 2001 / 5.670.
VISTOS: Sin Informes de las Partes.

PRIMERO

La ciudadana MILVIA MIREYA ROMERO COELLO planteó demanda refiriendo ser po-seedora de una letra de cambio signada con el N° 1/1, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), emitida en fecha 15-septiembre-1999, con fecha de vencimiento al 15-marzo-2000, para ser pagada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ MARTINEZ. Al no obtener el pago de la cambial acciona contra la deudora de la obli-gación mercantil, para que pague: A) La cantidad de Bs. 10.000.000,00, suma principal. B) La can-tidad de Bs. 606.000,00 por concepto de comision conforme al Artículo 456 Ordinal 4° del Código de Comercio. C) La cantidad de Bs. 1.313.000,00 por concepto de intereses, conforme a la norma mercantil señalada, en su Ordinal 2°. D) Los intereses de mora que se causen hasta que se produzca el cumplimiento efectivo de la obligación. E) La indexación o corrección monetaria. F) El pago de las costas y los costos procesales.

Estima el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 12.019.000,00. Peticiona medida cau-telar de embargo conforme al Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio.
En fecha 03/11/2001 fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ MARTINEZ, para el pago de la obligación reclamada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes luego de constar la intimación, indicándose el monto a pagar en la cantidad de Bs. 27.643.700,00, que cubre la cantidad reclamada mas las costas procesales. Librándose mandamiento de ejecución al Ciudadano Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecu-tivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (no se determina que haya habido la ejecución de la medida ordenada).
En fecha 01/02/2002 el Alguacil rinde cuentas haber notificado a la ciudadana MARIA TE-RESA MARTINEZ MARTINEZ (Folio 5).
En fecha 05/02/2002 la ciudadana MILVIA MIREYA ROMERO COELLO, parte deman-dante, confiere Poder Especial Apud Acta a los Abogados NELSON TROMP PETIT, SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA.
En fecha 15/02/2002 la parte demandada se opone al decreto de intimación, solicitando dejar sin efecto las actuaciones practicadas con fundamento al Artículo 653 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/02/2002 la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, presentó escrito, no contestando al fondo de la demanda, sino que opuso cuestiones previas confor-me al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de Forma, por existencia de condición o plazo pendiente al existir convenio verbal, que demostrará.
ARTICULACION PROBATORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PRVIAS: Abierta la causa a pruebas, se tiene en autos el resultado siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 25-marzo-2003 la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ MARTINEZ presentó escrito de promoción de pruebas: Invoca el mérito de los autos y la prueba de posiciones juradas, manifestando la disposición de absolver las posiciones recíprocas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No hizo uso del derecho de promover pruebas en la incidencia.
En fecha 15-abril-2002 fue dictada sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas, ordenándose a la parte demandante la subsanación de las omisiones.
En fecha 23-abril-2002 la Abogada DEYANIRA LA ROSA presentó escrito subsanando las omisiones destacadas por la parte demandada; se observa que la demandada no formuló objeción en contra de la actuación de la parte accionante.
En fecha 07/05/2002 la parte demandante solicita del Tribunal, la opinión con respecto a la subsanación de las cuestiones previas; por auto de fecha 08 del mismo mes y año, se declaró subsa-nada la defensa previa, ordenándose la contestación de la demanda. Librándose boletas de notifica-ción a las partes.
Cumplida la formalidad de la notificación en fecha 28-julio-2002 la ciudadana MARIA TE-RESA MARTINEZ MARTINEZ dio contestación a la demanda (Folio 26). Se tiene del referido escrito lo siguiente:
n Negó que la demandante sea poseedora de una letra de cambio por la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
n Afirmó que la demandante le hizo un préstamo de Bs. 4.000.000,00, siendo firmada la letra de cambio en blanco; denuncia la existencia de abuso de firma en blanco.
n Alega que ha efectuado abonos parciales a la deuda, no teniendo prueba de tal alegato, que la demandante tomó como pago de los intereses de mora.
LAPSO PROBATORIO DE LA CAUSA PRINCIPAL: Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron de la manera que se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 14-agosto-2002 presentó escrito de donde se tiene:
n Invoca el mérito de los autos.
n Invoca el principio de la comunidad de la prueba, con fundamento a decisión de la Sala de Casación Civil, Mercantil y Laboral de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-marzo-1985.
n Negó que la demandada haya efectuado pagos parciales a la deuda principal.
n Ratifica el contenido de la letra de cambio, documento fundamental de la acción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No hizo uso de este derecho.
Por auto de fecha 04-septiembre-2003 se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 15 del mismo mes y año fueron admitidos.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decide de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades que se requieren para la matera objeto de controversia.
SEGUNDO: La ciudadana MILVIA MIREYA ROMERO COELLO planteó demanda contra la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ MARTINEZ, señalando ser poseedora de letra de cam-bio N° 1/1, por Bs. 10.000.000,00, con fecha de emisión 15-septiembre-1999 y fecha de vencimien-to: 15-marzo-2000, con lugar de pago: Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo cual reclama la can-tidad principal, mas la cantidad de Bs. 606.000,00 por comision, Bs. 1.313.000,00 por intereses,.los intereses de mora que se causen hasta que se produzca el cumplimiento efectivo de la obligación, la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas y los costos procesales.
TERCERO: Al corresponder la contestación de la demanda la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ MARTINEZ, consignó escrito dando contestación a la demanda, en los términos que se indican:
n Negó que la demandante sea poseedora de letra de cambio por Bs. 10.000.000,00.
n Alega haber firmado letra de cambio en blanco, por préstamo de Bs. 4.000.000,00; de-nunciando que la demandante incurrió en abuso de firma en blanco.
n Señala haber efectuado abonos a la letra, que la demandante tomó como pago de los in-tereses de mora.
n Ofrece demostrar la situación con relación a la firma en blanco de la letra de cambio.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Pro-cedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil; y si una parte pretende libertarse de la obligación deberá demostrar el hecho extintivo de la misma.
QUINTO: Se tiene en autos la reclamación planteada por la ciudadana MILVIA MIREYA ROMERO COELLO, contra la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ MARTINEZ, peticionan-do la cantidad de Bs. 10.000.000,00, con fundamento a letra de cambio cuya copia certificada se encuentra inserta al Folio 4. Se observa la defensa de la parte demandada, quien alega haber firmado letra de cambio en blanco como resultado del préstamo concedido por la accionante, en la cantidad de Bs. 4.000.000,00.
SEXTO: REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS POR LAS PARTES. Resulta favorable hacer una revisión de los medios probatorios incorporados, para deter-minar conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que el Juez atenerse a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Se observa que en la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda, la ciuda-dana MARIA TERESA MARTINEZ MARTINEZ acudió a dar contestación, alegando defensas de fondo, en primer lugar, que no es cierto que la demandante sea poseedora de letra de cambio por la cantidad de Bs. 10.000.000,00; y en segundo lugar, alega haber firmado letra de cambio en blanco, como resultado del préstamo concedido por la ciudadana MILVIA MIREYA ROMERO COELLO, por la cantidad de Bs. 4..000.000,00, por lo tanto, plantea una defensa que pudiera tener carácter de hecho punible, ofreciendo traer elementos probatorios para demostrar lo alegado. Sin embargo, ve-mos que en el periodo probatorio la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas. Indica la demandada haber efectuado abonos parciales a la letra, y que la demandante ha tomado como pago de los intereses moratorios, pero ninguna de las defensas expuestas fueron demostradas en el transcurso del proceso. Como documento fundamental de la acción conforme al Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la letra de cambio representa la obligación de pago, con los ele-mentos necesarios conforme al Artículo 410 del Código de Comercio, descrita de la manera que se indica: N°: 1/1. Lugar de Emisión: Puerto Cabello. Fecha de Emisión: 15-septiembre-1999. Fecha de Vencimiento: 15-marzo-2000. Beneficiaria: Milvia Mireya Romero Coello. Monto en Dinero: Letra y Números: Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) Valor: Entendido. Librada Aceptante: Maria Teresa Martínez Martínez. Lugar de Pago: Morón, Estado Carabobo. Firma del Librador: Firma ilegible. La denominación “Única de Cambio” (en el texto). No se demuestra que se haya efectuado pagos parciales, puesto que privan los principios fundamentales de los títulos valores, literalidad, autonomía y circulación mediante el endoso; y conforme al primer principio será válido todo lo que se encuentre inserto en el texto de la letra, de lo contrario no será oponible ninguna de-fensa.
Según la doctrina que solo prevalece el contenido de la letra, no pudiendo oponerse ningún tipo de de defensa que no sean de los elementos formales señalados en el Código de Comercio. Se-gún la doctrina se define la letra de cambio como un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad de dinero determinada, sin contraprestación, cuya suma de dinero debe ser pagada en una época y lugar precisado en el texto de la letra. Con la revisión del título valor descrito se determina que reúne los requisitos formales señalados en el Artículo 410 del Código de Comercio; por lo cual las defensas señaladas por la parte demandada no tienen asidero alguno desde el punto de vista legal, cuando indica que fue firmada una letra de cambio en blanco, lo que debe ser demostrado en el proceso en el debate procesal, que como se tiene la parte demanda-da al exponer las defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, donde ofrece la incorporación de los elementos probatorios, y en la oportunidad del debate probatorio, no hizo uso del derecho de la defensa efectiva, se concretó a la exposición de las defensas, sin los medios proba-torios suficientes e idóneos, por lo cual se declara la procedencia de la reclamación de la ciudadana MILVIA MIREYA ROMERO COELLO, al no ejercerse ni demostrarse algún medio de impugna-ción en su contra, por lo tanto, procedente como acción de cobro de la obligación contenida en el título valor. Y asi se declara.
En la oportunidad de oponer las cuestiones previas, en fecha 22/02/2002 la parte demandada, conforme al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de Forma, por existencia de condición o plazo pendiente al existir convenio verbal, que demostrará, que igualmente no com-probó la condición o plazo pendiente, puesto que no existe en autos elemento alguno que demuestre tal circunstancia, por lo cual se declara sin lugar la defensa. Y así se declara.