REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: DANILO PAUSIN CENCIC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No – V-4.123.252 y de este domicilio.
APODERADOS: RAFAEL ORTIZ ORTIZ y LUIS EDUARDO HENRIQUE, Inpreabogados Nros. 34.699 Y 102.405 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16/11/1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., en la persona de su representante legal Ciudadano ALI RODRIGUEZ ARAQUE.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: 14.938.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Por auto de fecha 18 de Marzo del 2003, éste Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano DANILO PAUSIN CENCIC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No – V-4.123.252 y de este domicilio, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, C.A. filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Admitida la demanda, se emplazo a la demandada para que compareciera a contestarla dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, previo un acto conciliatorio.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 18/03/2003 en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Reza el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En el caso de autos se evidencia, que desde el día 18/03/2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso.- Se verifica la perención en fecha 20/04/2004.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Seis (6) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

. Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación a la parte actora, se entrego al Alguacil a los fines indicados. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.