REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: RAMONA IBARRA DE GARRIDO, ANA IBARRA DE MENDOZA, PASTORA COROMOTO BRUNO SÁNCHEZ, DIGMELIA COROMOTO CARMONA GOITIA, MAGALI GONZALEZ DE RUIZ, MERCEDES LAMPE DE CRISTIAN, INES SALAZAR y YOLANDA DEL DULCE BOLIVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.153.875, V-3.896.466, V-3.895.150, V-3.897.259, V-3.602.734, V-8.736.626, V-7.158.963 Y V-3.897.531 respectivamente, representadas Judicialmente por las Abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA DE VAPONE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.898 y 34.921 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBO PARA LA SALUD (INSALUD), en la persona del Jefe de Personal del Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, ciudadano ANGEL RUIZ, representado Judicialmente por los Abogados ELVIA JURADO ROJAS, LEONEL PEREZ MENDEZ, DAIZI RODRIGUEZ MONTESINOS, GIUSEPPINA RUSSO, ALEJANDRO CHAVEZ MONACADA, GUDILA SANCHEZ y MARIELA SARAVIA FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 24.511, 30.650, 11.964, 48.564, 57.167, 59.306 y 22.446 respectivamente.-
MOTIVO: Pensión de Jubilación e Incapacidad por años de servicios y, daños y perjuicios.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 13.323

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por las ciudadanas, RAMONA IBARRA DE GARRIDO, ANA IBARRA DE MENDOZA, PASTORA COROMOTO BRUNO SÁNCHEZ, DIGMELIA COROMOTO CARMONA GOITIA, MAGALI GONZALEZ DE RUIZ, MERCEDES LAMPE DE CRISTIAN, INES SALAZAR y YOLANDA DEL DULCE BOLIVAR, mediante Apoderada Judicial Abogada BEATRIZ BENITEZ, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBO PARA LA SALU (INSALUD), en la persona del Jefe de Personal del Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, ciudadano ANGEL RUIZ, representado Judicialmente por los Abogados ELVIA JURADO ROJAS, LEONEL PEREZ MENDEZ, DAIZI RODRIGUEZ MONTESINOS, GIUSEPPINA RUSSO, entre otros, por PENSION DE JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS Y DAÑOS PERJUICIOS.-
Presentada la misma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/06/2000; quedando para el conocimiento de la presente causa este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 07 de Junio del 2.000 (F-35), éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y en fecha 14/06/2000 la apoderada actora Reforma la demanda y éste Juzgado admite dicha Reforma cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la demandada, en la persona del ciudadano ANGEL RUIZ, en su condición de Jefe de Personal del Hospital General “Dr. ADOLFO PRINCE LARA”, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente después de citado y, ordenándose librar nuevamente la correspondiente compulsa y la respectiva Notificación al Procurador General del Estado Carabobo.-
Al folio 56 de fecha 26/06/2000, riela diligencia del Alguacil de este Juzgado, donde hace constar, que la boleta de citación librada a la demanda, le fue firmada por el ciudadano ANGEL RUIZ, quedando legalmente citado en la presente causa.-
En fecha 10 de Octubre del 2.000 (f-62) se recibe y se agrega a los autos oficio del Procurador General del estado Carabobo.-
En fecha 08/12/2003 (F-73 al 79), compareció el ciudadano JOSÉ A. VILLAVICENCIO, Presidente de la accionada y presenta escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 14/12/2000 (F-63 al 66), compareció la Abogada DAIZI RODRIGUEZ MONTESINOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la demanda FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y presenta escrito de contestación a la demanda.-
Al folio 42, consta el avocamiento de este Juzgador para el conocimiento de la causa.-
En fechas 19 de Diciembre del 2000 y 08 de Enero del 2001, comparecen tanto la parte demandante como la accionada (Folios 71 al 74 y del 22 al 224) y consignan sendos escritos de Promoción de pruebas; siendo admitidas en fecha 11/01/2001 (F-226 y 227), cuyas resultas constan en autos.-
Sin informes de las partes, el Tribunal, observando cumplido con todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir , lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Las demandantes mediante su Apoderada exponen:
1.- Que sus representadas comenzaron a prestar sus servicios personales bajo la dependencia del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desempeñándose como Obreras en el cargo de Auxiliar de Enfermería, en la dependencia del Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara” en diferentes fechas, la ciudadana RAMONA IBNARA DE GARRIDO desde le 15/05/1973 (26 años); ANA IBARRA DE MENDOZA desde el 01/03/1972 (27 años);, PASTORA BRUNO SÁNCHEZ desde el 16/08/1977 (22 años); DIGMALIA CARMONA GOTILLA (23 años); MAGALI GONZALEZ desde el 01/03/1981 (19 años); MERCEDES LAMPE desde el 01/07/1984 (15 años); INES SALAZAR, desde 01/07/1981 (18 años) y YOLANDA DEL D. BOLÍVAR desde el 16/02/1982 (17 años).-
2.- Que en fecha 03/08/1994, les fue entregada a cada una de sus representadas una comunicación emanada de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Carabobo, haciéndoles del conocimiento a cada una de ellas, la nueva situación, manifestándoles que formarían parte del personal que labora en el servicio a transferir el cual pasaría a la Administración Estatal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3.- Que por ser sus representadas funcionarias de la administración central en su condición de obreras, con la figura de la descentralización serían amparadas por la nueva normativa vigente en el Estado Carabobo, para todos los obreros Estadales.-
4.- Que el hecho de ser obreras tiene derecho a una pensión de jubilación por incapacidad o de acuerdo a los años de servicios.-
5.- Que en fecha 23-06-1999 sus representadas fueron llamadas con el fin de serles cancelada las prestaciones sociales producto de la terminación de la relación de trabajo, entregándoles cheque en esa misma fecha.-
6.- Que se les entregó comunicaciones fechadas 29-03-99 y 31-05-99, en donde les notificaban que motivado a su incapacidad prolongada para la ejecución de sus labores en esa institución, situación que había superado los limites de indemnización prevista en la Ley del seguro Social excediéndose de 104 semanas, se les consideró extinguida la relación laboral por una causa ajena a la voluntad de las partes, por el cual se procedió a sus exclusiones de la nomina del personal de Insalud.-
7.- Que en razón de la incapacidad, sus representadas tienen derecho a que la institución les cancele el beneficio que se contrae en la Cláusula No. 28 “Jubilaciones”, por cuanto a las ciudadanas RAMONA IBARRA, ANA IBARRA, PASTORA BRUNO y DIGMELIA CARMONA, se hicieron acreedoras a tal beneficio automáticamente; y que las ciudadanas MAGALI GONZALEZ y MERCEDES LAMPE el beneficio se vio mermado en la proporción de sus años de servicios prestados, el cual se encuentra contemplado en la cláusula contenida en el Convenio Colectivo del Trabajo años 1.997 – 1.998.-

8.- Que sus representadas tienen derecho a que se les cancele sus pensiones por incapacidad o por tiempo de servicio en los términos que dispone la cláusula 28, ya que sus representadas cumplen los requisitos para optar el beneficio que les acuerda la norma convencional, ya que ellas venían de laborar en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), que fueron afectadas por la transferencia de personal y que por ende dicho beneficio de jubilación es igual al que se refleja en el Convenio Colectivo.-
9.- Que sus representadas no tienen satisfechas sus pretensiones, porque la institución no les ha cancelados sus derechos irrenunciables con motivo de la terminación de trabajo que fue proferida unilateralmente por parte de la representación patronal.-
10.- Que el hecho de no haber gestionado la institución la respectiva Pensión de Jubilación para cada una de sus representadas, le ha generado un perjuicio patrimonial.-
11.- Que la demandada sea condenada al pago de Bs. 10.879.280,oo que es el monto para cada una de Bs. 1.359.910,oo, referido al monto que por pensión debe a cada una hasta la introducción de la demanda; más 24.000.000,oo que representa el monto de los daños y perjuicios estimados, con base a Bs. 3.000.000,oo por cada una .-
12.- Que se fije una pensión de jubilación por años de servicios prestados a cada una de sus representadas, demandando además la corrección monateria.-

La parte demandada en su contestación de demanda expone:
1.- Que es cierto que las demandantes tenían como fechas de ingreso las señaladas en el libelo de la demanda y que laboraron ara la institución que representa en calidad de obreras.-
2.- Que no escrito que las accionante tengan derecho a que Insalud les cancele a beneficio de Jubilar a las demandantes por años de servicios a que se contrae la Cláusula 28 “Jubilaciones” de la Convención Colectiva del Personal de obreros de la institución.-
3.- Que no es cierto que las accionantes tengan derecho que su representada les cancele Pensión por incapacidad en los términos de la mencionada cláusula.-
4.- Que es falso que hasta la presente fecha a las accionantes no les hayan cancelado sus derechos irrenunciables.-
5.- Que es falso que su representada tenía la obligación de gestionar la Pensión de Jubilación e improcedente los daños y perjuicios que alegan a su favor.-
6.- Que no es cierto que a las accionantes le sean aplicables los beneficios señalados en el Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades federales y Municipales.-
7.- Rechaza y niega de manera enfática que las demandantes se les tenga que pagar por Pensión de Jubilación un total de Bs. 10.879.280,oo más Bs. 24.000.000,oo por daños y perjuicios y el pago de una pensión mientras vivan las accionantes a razón del salario mínimo nacional.

PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandante promueve: a) Invoca el merito favorable del contenido libelar; b) Invoca a favor de sus representadas el merito que se desprende de la forma como la demandada contesto la demanda; c) Invoca a favor de sus representadas el merito que se desprende de la forma como la demandada contestó la demanda la cual no se ajusta a la interposición dada por el tribunal Supremo de Justicia; d) Invoca a favor de sus representadas el mérito particular de cada uno de los documentos incorporados al expediente y que no fueron combatidos, desconocidos, impugnados o tachados, ni de cualquier forma redargüidos por la accionada; e) Invoca a favor de las actoras el merito particular que deviene de la citación efectuada por el Alguacil que riela al folio 566; f) Consigna Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre el Gobierno de Carabobo y los obreros a su servicio, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero.-
La parte demandada promueve: a) invoca el merito favorable de los autos, especialmente las plantillas de liquidación de prestaciones sociales consignadas por las demandantes; b) Consigna y promueve marcados con los número del 1 al 488 reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de todas las demandantes de autos de donde se evidencia la interrupción de la relación laboral de cada una; c)Promueve la prueba de informes.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho para decidir observa:
PRIMERO: Se trata la presente causa de una demanda donde solicitan las actoras, le sean reconocidos los derechos de Jubilación o Incapacidad, cuyo monto alcanza a la cantidad de Bs. 10.879.280 (Bs. 1.3359,910 por c/u), que dicen corresponderle; les sean cancelada un cantidad de dinero por concepto de daños económicos causado, montante en la cifra de Bs. 24.000.000 (Bs. 3.000.000., por c/u); que se fije en forma definitiva la pensión correspondiente y que sea condenada la parte demanda a la Corrección Monetaria y se le pague mensualmente a razón de salario mínimo a partir del mes de Julio de 1999. Por otra parte, riposta la demandada, Negando y rechazando la demanda por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo; considerando que no es cierto que las demandantes tengan derecho a jubilación por señalarlo así la Cláusula 28 de la Contratación Colectiva, ni a la pensión de incapacidad por efecto de la misma cláusula mencionada. Señala igualmente que la Ley de pensiones y jubilaciones estadal rige solo para los empleados, así como la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios Federales y Municipales rige para los altos funcionarios de las entidades federales y municipales; que se les cancelaron las prestaciones sociales; que INSALUD no tenía la obligación de gestionar la Jubilación y por ende improcedente los daños y perjuicios demandados; rechazando las sumas demandadas.-
En el lapso probatorio la parte demandante anuncia un conjunto de Méritos (de las actas del proceso, d el contestación, de la falta de impugnación, de la citación y el jurisprudencial) y, la prueba documental, contentiva de la Contratación Colectiva suscrito por el Gobierno de Carabobo y los obreros a su servicio y la sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO sobre el Dolo Procesal. Por su lado, la parte demandada, promueve el mérito favorable de los autos (planillas de liquidación de prestaciones sociales); lo previsto en la cláusula 28 de la contratación colectiva y, documentales (reposos) marcados del 1 al 488, otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que evidencia la no prestación de servicios ininterrumpidos.
Así planteadas las cosas, este Despacho refiere: Ciertamente se deben dar como hechos cierto tres situaciones medulares: 1.- Que las demandantes son obreras y no empleadas, al servicio del Poder Estadal, por efecto de la descentralización que en materia de Salud operó conforme a la Ley respectiva y; reconocida esta situación por la propia administración estadal, tal como se desprende al folio 12, transferencia que se les hace gozando de las mismas condiciones que tenían; 2) Que al ser consideradas las demandantes de autos, en las mismas condiciones, estas deben gozar de las Contrataciones Colectivas que rigen las relaciones laborales entre el Gobierno de Carabobo y sus obreros y; 3) Que para ser considerado copada las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es necesario que además que la contestación no se haga en forma detallada, explicativa, con claridad, cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza; en el lapso probatorio se logren desvirtuar as exigencias demandadas. En la contestación de marras, la defensa de la parte demandada si rechazo en forma detallada y explico el porque rechazaba e, incluso se presentó al lapso probatorio; correspondiéndole a este Tribunal valorar las pruebas aportadas; por lo que la aplicación del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fundamentada en el solo hecho de presuntamente haberse contestado mal la demanda interpuesta, salvo apreciación posterior y, en principio, debe ser desechado; Y ASI SE DECIDE.-
Tal como lo anuncia la parte accionante el asunto central sobre el cual gira la causa sometida a conocimiento de esta autoridad judicial, estriba fundamentalmente en ¿si es cierto que los derechos de jubilación o incapacidad le corresponden o no a las demandantes? Al efecto, sabemos bien que la jubilación es un Derecho que le corresponde al trabajador por haber prestado servicios durante un tiempo prolongado, o bien, por que ha laborado por cierto tiempo y cumple cierta edad. En el caso de la Incapacidad es aquella sobrevenida en la prestación e la relación laboral por motivos de accidentes o enfermedades. Ahora bien, de las actas procesales y de las documentales que integran las piezas II, III y IV, se observa evidentemente el lapso prolongado de reposo que tienen las querellantes, que es conocido incluso por la parte demandada. No obstante lo anteriormente señalado, de la transcripción de las Cláusulas 28 (Convención Colectiva 1997 -1998 f. 28, pieza I) y 42 (Convención Colectiva, del Contrato Colectivo, folio 133, I pieza); de donde se desprende el Derecho de Jubilación tanto para aquellos trabajadores que hayan prestados servicios por 15 y 20 o más años, como por aquellos que por certificación médica no puedan seguir laborando por incapacidad física o enfermedad incurable, o por encontrarse en edad de 60 años para el hombre y 55 años para la mujer. Como podemos observar, la cláusula in comento, trata como derecho a la jubilación no solamente la que cumpla con los parámetros normales que se usan con frecuencia: duración de la relación laboral, edad o, parámetros mixtos; sino que también extiende dicho beneficio de Jubilación a aquellos trabajadores que previa certificación médica, sufran de incapacidad permanente producto de enfermedad incurable o incapacidad física. En el caso de autos, observamos que, las ciudadanas RAMONA IBARRA DE GARRIDO, ANA IBARRA DE MENDOZA, PASTORA COROMOTO BRUNO SÁNCHEZ, DIGMELIA COROMOTO CARMONA GOITIA, MAGALI GONZALEZ DE RUIZ, MERCEDES LAMPE DE CRISTIAN, INES SALAZAR y YOLANDA DEL DULCE BOLIVAR, argumentan tener 26, 27, 22, 23, 19, 15, 18 y 17, años de servicios, respectivamente; siendo que señalan diversas fechas de ingresos, las cuales fueron admitidas por la demanda en su contestación (f. 64, I pieza). De igual forma, consta a los autos oficio Nº 22, del 17/04/2001, emanado de la Coordinadora del Servicio Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Hospital José Francisco Molina Sierra, de donde se desprende que las ciudadanas demandantes, estuvieron de reposo: 5 años, 11 meses y 8 días; 2 años, 5 meses y 14 días; 7 años, 4 meses y 22 días; 7 años y 10 meses; 5 años y 4 días; 8 años y 4 días; 7 años, 2 meses y 9 días y; 8 años (según la contestación de la demanda), respectivamente. Ahora bien, lo pertinente para el momento en que la institución estadal demandada procedió a recibir en transferencia a los trabajadores del sector salud que dependían del Ministerio de Salud y Asistencia Social Venezolano, es que debió hacer una revisión minuciosa del personal que tomaba a su cargo (año 1993-1994), para observar cuales eran las condiciones del personal transferido y; para el caso de las trabajadoras In Concreto cuando se presentaron los reposos debió revisar la situación y no esperar tanto tiempo, porque evidentemente por algo estaban en reposo y la autoridad de salud correspondiente y competente (Hospital Molina Sierra del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales de Puerto Cabello) expedía los permisos o reposos, tal como se evidencia rielan en su casi totalidad en las piezas II, III y IV. Lo que nunca debió hacer la administración de Insalud, fue despedir a las trabajadoras querellantes, sin haber estudiado las razones de tantos reposos, descartando situaciones y analizando razones de índole social, humano, para nunca desconocer la cantidad de años que aún antes de pertenecer a Insalud, tenían ya laborando en el sector salud las demandantes; pues en todo caso, esa situación de presunta incapacidad para prestar labores, imponía la obligación contenida en el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la imposibilidad de despedir a aquellos trabajadores afectado por la suspensión (reposo), sin causa justificada, debidamente comprobada, mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII, ejusdem; aún más desconociendo el derecho que tenían las trabajadoras conforme al articulo 97, idem, de continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, una vez cesada la suspensión. De acuerdo a estas situaciones anotadas inmediata anteriormente, al proceder la demandada a despedir a las actoras obviando el procedimiento que obliga el artículo 96, ejusdem; ni al constar en autos ni probarse el porque no se hizo la experticia o estudio clínico de las condiciones de reposo y salud de las accionantes, antes de su despido, se lesionaron derechos laborales como el establecido en el artículo 97, ibidem, pues si de la evaluación médica correspondiente se podría haber certificado, si ciertamente habían cesado las situaciones que ameritaban el reposo y la trabajadora ejercer su derecho de continuar prestando sus servicios o, en otro orden de ideas, si la certificación médica era de tal magnitud, que declaraba la Incapacidad y consecuente asimilación a la Jubilación que por norma contractual (Cláusulas 28 y 42, Contrato Colectivo, f. 28, pieza I y f. 133, I pieza) le hubiere correspondido a las accionantes. Esa negligencia de parte de la autoridad de Salud Regional, de no haber traído a los autos (evidentemente por no haberse tomado esa previsión), un pronunciamiento o certificación médica que desvirtúe el derecho a Jubilación reclamado, o, por lo menos una constancia donde se demuestre la rebeldía de las actoras a realizarse dicha evaluación médica, a juicio de este Sentenciador, hubiera logrado desvirtuar, posiblemente, el derecho a jubilación reclamado, pero no se hizo así; lo que
inexorablemente nos llevaría a la conclusión que la Institución FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD del Estado Carabobo, no cumplió con desvirtuar y probar sus dichos cuando señalo en su demandad que “Tampoco es cierto que las demandantes tengan derecho a que INSALUD les cancele Pensión por Incapacidad, en los términos de la mencionada cláusula por cuanto la misma expresamente señala: El Ejecutivo pensionará por INCAPACIDAD PERMANENTE de acuerdo a la certificación médica a aquellos trabajadores que resulten afectados por ENFERMEDAD PROFESIONAL, que le impida continuar prestando sus servicios”, no siendo este el caso de ninguna de las demandantes”. Esa certificación médica ha debido realizarla INSALUD, pues conforme al Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, en material laboral, no solamente debió haber desvirtuado los fundamentos d la reclamación intentada, sino que también debió haber probado sus dichos, conforme al artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló “no siendo este el caso de ninguna de las demandantes”, es decir, no presentando las demandantes, ninguna enfermedad profesional. Pos supuesto que opera a favor de las demandantes, conjunto de reposos que fueron expedidos a su favor por la Autoridad Sanitaria competente como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José Francisco Molina Sierra; que crea en este Sentenciador al observar reposos por Neurocirugía, Traumatología, Cardiología, entre otros y, por tanto tiempo, sin revisar esta situación INSALUD pues no cuenta el expediente con ningún indicio que así lo indique, que podría concluirse de igual manera que o bien acepto INSALUD el estado de enfermedad de las querellantes o, hubo negligencia o no tuvo el interés suficiente, al respecto, lo que no puede ser utilizado en perjuicio de las demandantes, al no poder nadie alegar en su favor su propia torpeza Y; ASI SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, tenemos entonces, que la norma contractual contenida en los Contratos Colectivos, no impugnados, que se anexan al expediente, en los folios 28 (Pág. 39) y 133, d la I pieza; se transcribe:
“(...)(...) CLAUSULA 28 JUBILACIONES (folios 28, Pág. 39)
El Ejecutivo se compromete a jubilar a los trabajadores...(sic) El Ejecutivo pensionará por incapacidad permanente de acuerdo a la certificación médica, a aquellos trabajadores que resulten afectados por enfermedades profesionales que le impidan continuar prestando servicio.
“(...)(...) CLAUSULA Nº 42.- JUBILACIONES (folio 42)
El Gobierno de Carabobo, se compromete a jubilar a los trabajadores amparados por esta Convención...(sic) Así mismo serán jubilados aquellos trabajadores que por certificación médica no puedan seguir laborando para el Gobierno, por incapacidad física o enfermedad incurable, o por encontrarse en edad de SESENTA(60) años si es mujer, exigiéndose como requisito la presentación de la Partida de Nacimiento o cualquier otro documento idóneo...(sic) El Gobierno, a los efectos de conceder los beneficios establecidos en esta Cláusula, se obliga a computar los años de servicios prestados por el trabajador en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
De las transcripciones anteriormente anotadas, se desprende en forma clara, el derecho a Jubilación o percibir una pensión, que tienen aquellas personas que presentan una incapacidad, previa certificación médica. Siguiendo el criterio ya formado y esbozado, le tocaba a la Fundación demandada, actuar diligentemente y acometer todas las diligencias, exámenes, análisis, para formarse un criterio, la situación de enfermedad demandada y que da, irreversiblemente ha lugar al Derecho de Jubilación o Pensión reclamada por las accionantes Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Consagrado el derecho a que tienen las demandantes conforme al particular anterior, esta debe calculársele, a partir de la fecha del despido y en lo adelante, excluyendo el tiempo de reposo; con una pensión y alícuota establecidas en la norma contractual correspondiente, a falta de ella, mediante el uso o la costumbre laboral que se aplica en esos casos o, utilizando la analogía para regimenes parecidos; todos en ese orden de prelación. Se ordena de igual manera la Corrección Monetaria de las cantidades debidas. En cuanto al supuesto daño económico demandado, este Despacho lo desestima, al no
encontrarse en autos elementos suficientes que demuestren el daño causado. Se ordena igualmente a la Dirección de Recursos Humanos o su equivalente de la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud INSALUD, del Estado Carabobo, a los fines que realice los cálculos pertinentes a las alícuotas o porcentajes, de la pensión y; disponga los mismos a la Dirección competente, para el pago inmediato de las pensiones debidas, indexadas.-
De la misma forma se establece que la situación de jubilación y/o incapacidad aquí tratada, se rige por la Convención Colectiva entre el Gobierno de Carabobo y sus Obreros, al quedar evidenciada la condición de obrero de las demandantes de autos; desestimándose los argumentos de la parte actora, que se basan en otros regimenes legales o instrumentos regulatorios, distintos a la Convención Contractual señalada.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se les concede todo su efecto y valor probatorio a las documentales: a) Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre el Gobierno de Carabobo y los obreros y b) Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, y las consignadas al libelo de la demanda, por cuanto estas no fueron impugnadas, ni tachadas, reputándose como admitidas, reconocidas y fidedignas todo de conformidad con los artículos 429, 443, y 444, del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Solo Invoca el mérito favorable de instrumentos que fueron aportados por la parte demandante y consigna y reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de todas las demandantes (Pieza II, II y IV).- Al efecto huelgan comentarios.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas RAMONA IBARRA DE GARRIDO, ANA IBARRA DE MENDOZA, PASTORA COROMOTO BRUNO SÁNCHEZ, DIGMELIA COROMOTO CARMONA GOITIA, MAGALI GONZALEZ DE RUIZ, MERCEDES LAMPE DE CRISTIAN, INES SALAZAR y YOLANDA DEL DULCE BOLIVAR, mediante Apoderada Judicial, Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBO PARA LA SALUD (INSALUD), en la persona del Jefe de Personal del Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, ciudadano ANGEL RUIZ representado Judicialmente por los Abogados ELVIA JURADO ROJAS, LEONEL PEREZ MENDEZ, DAIZI RODRIGUEZ MONTESINOS, GIUSEPPINA RUSSO, entre otros, todos arriba identificados por PENSION DE JUBILACION POR AÑOS DE SERVICIOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el articulo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Notifíquese a las partes.-
Notifíquese al Procurador General del estado Carabobo
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria

Abog MERCEDES MEZONES