REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JULIO ASDRUBAL NAVAS RODRIGUES, titular de la Cédula de Identidad N° V- N° 7.169.092, de este domicilio, representado por los abogados JOSE LUIS COBNTRERAS, FALKNER GUSTAVO TOYO, ENZO STIRPE CAMPOLE, LEOLINES GUILLEN y ZORAYA VALLADARES, Inpreabogados Nros. 30.833, 86.087, 29.965, 30.832 y 30.828, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EGON, C.A., y SERVIFERTIL, S.A.,
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE N° 14.674.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Admitida la presente demanda en fecha 19 de Diciembre de 2002 (f.78), se emplazo a las demandadas empresas EGON, C.A., representada por su Presidente ciudadano MARIO RAMON CARRUYO, y/o a su Apoderada Judicial Abogada IRIS SANTANA y a SERVIFERTIL, S.A., en la persona de su Gerente General ciudadano EURIPIDES ROMERO y/o su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS URBANEJA, ambas empresas de este domicilio, para que comparecieran a contestarla al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste la citación del representante de la última de las demandadas, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos a partir de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 19/11/2002, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de las parte demandadas.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 26-03-2003.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 26-03-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 26-04-2004.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano JULIO ASDRUBAL NAVAS RODRIGUEZ, contra las empresas SERVIMON, C.A., y SERVIFERTIL, S.A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los TRES (3) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió
copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante. Sria,

Abog. MERCEDES MEZONES.