REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MATERIALES VISION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda najo el No. 22, tomo 75-A-Pro., de fecha 10/09/1986, representada por su Presidente, ciudadano RAFFAELE NARDINOCCHI, titular de la cédula de identidad Nº 1.640.300, y debidamente asistido y posteriormente representado por los Abogados en Ejercicio KELVIN ALVAREZ PARODI y LIUXMILA ZACHENKA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.743. y 88.176 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, siendo su última reforma en fecha 03/07/1992, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 06, Tomo 27-A, en la persona de su Presidente, ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ, representado Judicialmente por los Abogados JORGE LUIS CAMACHO, JOSÉ VICENTE LAYA y CARLOS LUIS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.612, 48.795 y 55.151 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: No. 14.554
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAFFAELE NARDINOCCHI, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MATERIALES VISION C.A., representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio KELVIN ALVAREZ PARODI y LIUXMILA ZACHENKA RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la sociedad mercantil CONCRETO PREMEZCLADO C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano AUGUSTO RODRÍGUEZ, representado Judicialmente por los Abogados JORGE LUIS CAMACHO, JOSÉ VICENTE LAYA y CARLOS LUIS RAMOS, todos arriba identificados, por COBRO DE BOLIVARES.-
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07/08/2002, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución Nº 1179, de fecha 06/11/1991, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 08 de Agosto del 2002 (F.8) se admite cuando ha lugar en derecho la demanda, abriéndose por auto Separado Cuaderno de Medidas, y decretando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.-
Al folio 9, se desprende diligencia del Alguacil de éste Tribunal donde consigna la compulsa librada a la demandada por la imposibilidad de practicar la intimación ordenada, por lo que uno de los Apoderados Judiciales de la demandada, solicita la Intimación por Carteles, los cuales se libran, fueron publicados y consignados, fijando el Secretario del tribunal uno en la morada de la demandada (folios 15, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30).-
En fecha 10 de Septiembre del 2003, comparece el Abogado JOSÉ VICENTE LATA y consigan poder conferido por la demandada, dándose así por Intimado en nombre de su representada para todos los actos (F-45).-
Riela al folio 51, diligencia del Abogado CARLOS LUIS RAMOS, Apoderado Judicial de la demandada, donde hace oposición al decreto de intimación en la presente causa.-
Al folio 52 comparece el Abogado JOSÉ VICENTE LAYA OLIVERO, y consigno escrito de contestación de demanda.-
En fecha 15/10/2003 (F-54), comparece la apoderada actora y consignó escrito de ratificación en todas y cada una de sus partes tanto el contenido como en sus firmas que rielan en los folios 1, 2 y 3 y promueve la prueba de Cotejo, acordando éste Tribunal en conformidad en fecha 20/10/2003 y designándose como expertos grafotécnicos a las ciudadanas MARIA APONTE MEDINA, ANAMARIA CORREA y LUCIA MONTANARI, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley (F-55 al 61, 65 al 68 y 71).-
En fechas 31/10/2003 y 04/11/2003, comparecen tanto el apoderado de la parte demandada como del accionante, y consignan sendos escritos de pruebas, siendo agregados en fecha 05/11/2003 y admitidas dichas pruebas en fecha 18/11/2003 (F-64, 69 y 70).-
En fecha 25 de Noviembre del 2.004 (F-77 al 88), comparecen las ciudadanas MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, LUCIA MONTANARI MURA y ANAMARIA CORREA FEO, Expertos Grafotécnicos designados en la presente causa para la realización de la prueba de Cotejo promovida por la parte actora, y consignan el respectivo Informe.-
Riela el folio 89 Avocamiento del Abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su condición de Juez Suplente Especial.-
Evacuadas las pruebas y Con informe de la parte actora (folios 91 al 94); siendo la oportunidad ara decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte actora expone

1.- Que su representada es portadora legitima de una letra de cambio, librada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, el 28/02/2001, con vencimiento a treinta (30) días, vale decir al 30/03/2001, por la cantidad de Bs. 7.150.525,oo y debidamente aceptada por la sociedad mercantil CONCRETO PREMEZCLADO C.A., con domicilio en Puerto Cabello, el cual fue librado a valor entendido a favor de su representada sociedad mercantil MATERIALES VISION C.A.-
2.- Que en vista de que la letra de cambio el cual consigna al libelo de la demanda marcado con la letra “A” se encuentra vencida e impagada, a pesar de las múltiples gestiones de cobro judicial y extrajudicial realizada por su representada, es por lo que demandó a la empresa CONCRETO PREMEZCLADO C.A., para que sea condenada por éste Juzgado en pagar la Suma de Bs. 7.150.525,oo el cual corresponde al capital adeudado; la suma de Bs. 357.526,25 correspondiente a los interés moratorios; la suma de Bs. 11.917,54 correspondiente a 1/6% de la comisión mercantil; igualmente solicita se pague las costas y costos, incluyendo los honorarios de abogados causados en el presente juicio.-
3.- Solicita igualmente se decrete medida de embargo sobre bienes de la demandada.-
4.- Finalmente fundamente ala presente demanda en los Artículos 455, 456 y 1159 y siguientes del Código Civil Venezolano.-

La parte demandada alega las siguientes defensas:

1.- Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos como el derecho, por cuanto su representada no adeuda a la parte demandante la suma de dinero que expresa en su escrito de demanda.-
2.- Que no es cierto que la actora sea portadora de una letra de cambio endosada por si representada Concreto Premezclado C.A.-
3.- Que tampoco es cierto que dicha letra es por la suma de Bs. 7.150.525,oo; que no es cierto que su representada tenga que pagar la suma de Bs. 357.526,25 por intereses de mora, ni es cierto que tenga que cancela la suma de Bs. 11.917,54, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) de la comisión mercantil.-
4.- Que no es cierto que la referida letra de cambio sea de valor entendido y pagadera sin aviso y sin protesto.-
5.- Que no es cierto que la misma haya sido endosada por su representada y que su representada la haya endosado a favor de la sociedad mercantil Materiales Visión C.A., el efecto cartular que riela a las actas de este expediente.
6.-Que no es cierto que cualquier gestión que hubiese realizado la parte actora con el objeto de la cancelación del mencionado efecto cartular hubiese resultado infructuosa, ya que jamás su representada ha sido obligada cambiaria.-
7.-Que no es cierto que la presente acción tenga su fundamento en el contenido de los artículos 455, 456 y 1159 y siguientes del Código Civil.-
8.- Niega finalmente que la firma que aparece en señal de aceptación en el texto de la letra de cambio, sea la firma del representante legal de su representada..-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas por la parte demandada: a) Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente lo alegado en el escrito de contestación de la demanda; b) Ratifica el contenido integro de la contestación de la demanda; c) Niega que la firma que aparece en señal de aceptación en el texto de la letra de cambio; sea la firma de su representante.-
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante.-
Siendo la oportunidad la parte demandante promovió la prueba de Cotejo conforme al Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento indubitado, según el articulo 448, numeral 2º Ejusdem, el poder otorgado por el ciudadano Augusto Rodríguez Da Silva que rielan en los folios 46, 47 y 48, donde se encuentra la firma del demandado de autos.- a) Invoca los meritos favorables que se desprenden de las actas y que ampliamente favorecen a su representado, en especial la letra de cambio que riela al folio 4.- b) Ratifica en todas y cada unas de sus partes el libelo de la demanda tanto su contenido como sus firma y los hechos como el derecho invocado, ratificando igualmente en su contenido y forma la letra de cambio.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: Trata la presente de una demanda por Cobro de Bolívares, sirviendo de documento fundamental una Letra de Cambio, por la cantidad de Bs. 7.150.525,oo, cuya aceptación se le atribuye a la empresa Concreto Premezclado C.A.. firmada dicha aceptación por el ciudadano Augusto Rodríguez. Por su parte la demanda niega, rechaza y contradice que le deba cantidad de dinero alguna a la parte demandante, ni que esta ultima es portadora de la cambiara de marras. Niega igualmente que deba cantidad accesoria alguna (intereses, comisiones) ni honorarios ni costas. Por ultimo DESCONOCE conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Analizada las actas del expediente, observándose que en el escrito probatorio de la parte demandada solo lo que hacen es invocar el valor probatorio de las actas procesales y el contenido integro de la contestación, incluido el desconocimiento del efecto calcular hecho; sin mayor análisis ni reflexión, este Despacho, ante el hecho no haber otra situación sobre la cual hacer mayores consideraciones, cree que el presente litigio y su resolución, deben basarse en las resultas de la PRUEBA DE COTEJO, promovida y evacuada al efecto, sobre la firma del aceptante (Sr. Augusto Rodríguez) que reposa en la letra de cambio, cuyo pago se demanda. Así de los folios 77 al 87, riela el DICTAMEN PERICIAL que acompañaron las ciudadanas: MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, LUCIA MONTANARI MURA y ANAMARIA CORREA FEO, a los fines de ser agregado al expediente; quienes señalan que el método utilizado es el Método Grafotécnico Judicial de Rasgos Particulares con dos (2) sistemas, el Grafométrico: Que comprende la presión y los rasgos gráficos y, el Grafoscópico; Que estudia los rasgos o gestos fugitivos, imposibles de imitar. A esos fines se tomaron como firmas autenticas las que aparecen en la letra de cambio que riela al folio 4 y, la que aparece en la revocatoria del poder que riela a los folios 46 al 48, renglones 57 y 61 del folio 47, Vto., y renglones 33 al 37, del folio 48, Vto. De igual manera, en el Dictamen Pericial se refleja la imposibilidad de que las firmas indubitadas hayan sido falsificadas, que las firmas cotejadas siguen el mismo derrotero o camino, la posibilidad de que las firmas cotejadas fueran elaboradas por la misma persona, que las firmas indubitadas o autenticas provienen de la misma mano actora Sr. AUGUSTO RODRÍGUEZ, guardando identidad; concluyendo que las firmas debitadas, estampa en la letra de cambio (F-4) fue ejecutada por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitados o auténticos, ciudadano representante legal de la demanda AUGUSTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.858.-
Estas conclusiones a las cuales llegan las profesionales, peritas o expertas, antes mencionadas, las comparte plenamente este Tribunal, llegando a la convicción que la cambiaria que riela al folio 4 del expediente, pieza principal, fue firmada por el ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ, en nombre y representación de la empresa CONCRETO PREMEZCLADO C.A., representación esta que se atribuye el mencionado ciudadano y que se desprende de la documental que riela a los folios 46 al 48, pieza principal, donde admite actuar conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Octava de los Estatutos Sociales de la demandada y; por cuanto la accionada, sin hacer esfuerzo alguno por demostrar que pago la obligación que se demanda o la inexistencia de la cambiaria, por ende de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, en el lapso probatorio, no cumpliendo con lo contemplado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la presente acción debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: A excepción de la prueba de Cotejo sobre la firma que aparece en la cartular que se desconoció (F-4) y, las firmas indubitadas (Folios 47 y 48 y su Vto.) promovida por la parte actora y evacuada; solamente se remiten las partes a Invocar el mérito favorable de los autos, y, ratificar el contenido del libelo y la letra de cambio que a el se acompaña, el contenido de la contestación; por lo que así se deja constancia, a los fines de establecer el porque no se procede al análisis de las pruebas de las partes.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RAFFAELE NARDINOCCHI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MATERIALES VISION C.A., representado Judicialmente por los Abogados en Ejercicio KELVIN ALVAREZ PARODI y LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DÍAZ contra la Entidad Mercantil CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., representada por su Presidente, ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ, y representado Judicialmente por los Abogados JORGE LUIS CAMACH, JOSÉ VICENTE LAYA y CARLOS LUIS RAMOS, todos arriba identificados por COBRO DE BOLIVARES.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el articulo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:15 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria

Abog MERCEDES MEZONES