REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


SOLICITANTE AGRAVIADA: JOSEFINA ANTONIA COLMENARES COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.345.163, asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276.-
AGRAVIANTE DENUNCIADO: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del ciudadano Juez, Dr. RAUL RODRÍGUEZ BREA.-MOTIVO: Violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 26, 257 Ejusdem y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
EXPEDIENTE Nº: 15.413
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante la interposición de Recurso Constitucional de AMPARO incoado por la ciudadana JOSEFINA ANTONIA COLMENARES COLMENARES, asistida y posteriormente representada por el Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LEON, contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del ciudadano Juez, Dr. RAUL RODRÍGUEZ BREA.-
Presentado dicho recurso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo, y Bancario del Municipio Puerto Cabello en fecha 08/03/2004, quien era el Distribuidor, distribuyéndose el mismo conforme a la resolución Nº 2125 de fecha 31/05/1993, quedándole la misma asignada a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 09/03/2003, tal como consta a los folios 51, siendo ADMITIDO el presente recurso en fecha 11/03/2004 (F. 51 al 53).-
Riela al folio 54, avocamiento de éste Servidor.-
Riela al folio 55, poder conferido por la parte agraviada al Abogado JOSÉ RAFAEL LEON, Inpreabogado No. 24.276.-
Ordenadas y cumplidas las notificaciones de rigor (F. 57, 58 y 59), se fija la Audiencia Oral y Publica para el día lunes 12/04/2003, a las 10:00 de la mañana (F.60).-
A los folios 61 al 75 riela escrito de alegatos junto con sus anexos, consignados por el Dr. RAUL RODRÍGUEZ BREA, en su condición d JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL EJECUTOR D MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA, siendo agregado en a los autos.-
Riela del folio 107 al 111 acta levantada en la Audiencia Oral y Publica firmada por las partes presentes como constancia de haberse realizado dicha Audiencia en el día y hora fijados; compareciendo en dicho acto la ciudadana MARGARITA COLMENAREZ, asistida de Abogado y consigna Escrito de Tercería (F-112 al 115), siendo admitido dicho escrito por este Tribunal en fecha 13/04/2004 (F-3, II pieza);
En dicha audiencia, este Juzgado Constitucional en virtud de las facultades que le otorga la Ley y, por cuanto de las exposiciones hechas por la partes, se trata de una ejecución forzosa de una sentencia definitiva de Interdicto Restitutorio producidos en los argumentos y escritos consignados, y a los fines de mayor claridad al asunto, acordándose prorrogar la audiencia constitucional a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas IRIS MARGARITA MONASTERIO y YADIRA Coromoto QUINTERO COLMENAREZ; asimismo se ordenó la realización de una experticia al inmueble de

Marras mediante el nombramiento de un experto, ordenándose igualmente las tomas fotográficas del inmueble, y una vez concluidas las mimas se dictaría sentencia.-

Cumplidas con todas las notificaciones, declaraciones y experticias acordadas y siendo el día y la hora fijada para dictar la sentencia respectiva, este Sentenciador lo hace sobre la base de las siguiente consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Denuncia la presunta agraviada JOSEFINA ANTONIA COLMENARES COLMENARES que desde hace aproximadamente veinte años mantuvo permanente unión concubinaria con el ciudadano Idilio Ramón Quintero Álvarez, procreando una hija de nombra Yadira Coromoto Quintero Colmenares, residenciada en la Calle 43, No. 3-20 del Barrio La Pedrera, Parroquia Salóm, la cual fue construida por mi persona y mi difunto concubino con dinero de nuestro propio peculio desde hace mas de 20 años; que por mas de 20 años ha venido ejerciendo, poseyendo y ocupando las bienhechurias en forma notaria, permanente; viviendo con su difunto concubino, su hija, la madre del difunto Idilio Ramón Quintero, ciudadana Celedonia Quintero, mi hermana Margarita Colmenarez Quintero y mi sobrina Yanuari Armas, y nunca dejó de vivir junto con el grupo familiar, formando un fondo de comercio con su sobrino denominado “Bodega San Benito. Continua señalando que “(...)(...) que con ocasión de la ejecución de sentencia dictada en la acción interdictal de Despojo intentada por la ciudadana IRIS MARGARITA MONASTERIO DE SARABIA, en contra de mi hija YADIRA COROMOTO QUINTERO por ante el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil,(...), con sede en Puerto Cabello, por un presunto despojo de un inmueble que a continuación se describe: Lote de terreno de 1600 M2, es decir, Cuarenta Metros (40 Mts.) de frente por cuarenta metros (40 Mts.) de fondo y casa con paredes de madera en parte y en parte en bloque de cemento, techo de zinc y piso de cemento, terreno cercado con alambres y estantes de madera, ubicado en las calles 42 y 43, Urbanización Valle Seco, Sector Rancho Grande, Parroquia Salóm Municipio Puerto Cabello, (...) presuntamente propiedad de IRIS MARGARITA MONASTERIO DE SARAVIA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1976, Nº 47, folio 142 y 143, Protocolo Primero, Tomo 4, (...); el mencionado Juzgado de la Causa, comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de que se ejecutara la entrega material del inmueble antes descrito a la querellante antes identificada, como en efecto, dicho Tribunal Ejecutor a cargo del Juez, Abogado Raúl Rodríguez Brea, en fecha once de Noviembre de 2003, y fecha 04 de Febrero de 2004, se traslado y constituyó en el inmueble antes descrito en el Mandamiento de Ejecución, pero que en la práctica dicha medida se ejecutó sobre un inmueble que no es el mismo descrito en dicho Mandamiento de Ejecución (...) siendo que también en la dirección indicada donde se constituyó el Tribunal Ejecutor en mención funciona desde el año 1980, el fondo mercantil denominados “BODEGA SAN BENITO”, cuya explotación comercial siempre fue la fuente de manutención y sostén económico del grupo familiar antes anunciado (...) Como puede observar ciudadano Juez, mi persona, junto con mi grupo familiar, fuimos víctimas de la ejecución de un proceso interdictal en que además de que no fuimos parte, de la ejecución recayó sobre el inmueble que no es el mismo descrito en el Mandamiento de Ejecución.” Concluye que: 1.- Que sea esta en presencia de un acto lesivo a los Derechos y Garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa; 2.- Que su persona es poseedora del bien inmueble ejecutado con ocasión de un proceso en el cual no es parte y, un inmueble cuyas características físicas no concuerdan en modo alguno con las del inmueble tanto en la sentencia definitiva como en el mandamiento de ejecución; 3.- Que la situación infringida es materia de Amparo y el agraviante los el Juez Ejecutor denunciado; 4.- Que la presente acción no está prescrita, ni caduca y: 5.- Que de los recaudos que se acompañan se desprende que es un tercero poseedor. Fundamenta su acción en los artículos 26, 37, 49 y 257 Constitucionales y, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En escrito que riela a los folios 61 al 75, el presunto agraviante Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en el escrito correspondiente, alega entre otras cosas que: Cumplió con un mandamiento del Juez de la causa, a señalamiento de la parte ejecutante; que en la oportunidad de la primera ejecución de la entrega material ordenada (11/11/2003), notificó de su misión a la ciudadana YADIRA COROMOTO QUINTERO COLMENARES quien ocupaba el inmueble con los ciudadanos MARGARITA COLMENARES y JUAN ARMAS, “quienes aceptaron un plazo de 24 horas para el traslado de los bienes que le pertenecen”, que en la referida Comisión 1084, la ciudadana demandada YADIRA COROMOTO QUINTERO COLMENARES es la hija de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA COLMENARES, quien es la agraviada del Amparo Constitucional interpuesto; que según comisión 1.132 se le ordena nuevamente la ejecución de la sentencia por cuanto paso el lapso señalado (24 horas) y no se ha desocupado el inmueble, lo que motivo un nuevo traslado el 04/02/2004, donde fue irrespetado por la quejosa JOASEFINA ANTONIA COLMENARES COLMENARES; señala a este Tribunal que no ha debido admitirse el Amparo por cuanto la quejosa al tener conocimiento del asunto, tenía una vía ordinaria judicial, para hacer uso de los medios preexistentes; que se limitó a cumplir con lo ordenado en el artículo 14 del reglamento sobre la Ofician Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas en concordancia con el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente recalca la aplicación del artículo 12, ejusdem, ya que las partes no exponen los hechos de acuerdo a la verdad.
Por su parte, la Tercera MARGARITA COLMENAREZ, en su escrito de tercería expone: Que es arrendataria de un local comercial denominado Bodega San Benito”, que funcionaba en el inmueble que fu objeto de la entrega de material por la que se denuncia al presunto agraviante; que se videncia del contrato celebrado en fecha 31 de Enero de 2001, que acompaña “A” (f.116); que también su situación jurídica fue infringida al igual que la accionante, no siendo parte en el proceso; que su caso y los argumentos son idénticos a la Recursante en Amparo.
Por ultimo y con fundamento en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan; Cautelar, que no se concedió.
Por su parte la presunta agraviante en la Audiencia Oral y Publica, en exposición oral, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito del recurso presentado, consigan documentos públicos relacionados con el ejercicio de la actividad mercantil de la Bodega San Benito, inspección ocular etc.., De igual manera le Tercera interviniente consigna escrito de sus argumentos, como tercero adhesivo. Invocan ambas el mérito favorable de las Jurisprudencias del Máximo Tribunal que ya fueron presentadas con el escrito de amparo y el de tercería. Se ordena la citación de las ciudadanas YADIRA COROMOTO QUINTERO COLMENAREZ y de IRIS MARGARITA MONASTERIO; así como la realización de una experticia sobre el inmueble de marras; evacuadas todas tal como consta a los folios 21, 22, y 29 al 45, de la II pieza.-
Se Notifico a la Fiscalia del Ministerio Público competente, tal como consta a los folios de la I pieza y 11 de la II pieza.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizados como han sido las catas y actos del expediente, argumentos y defensas expuestos, este Despacho decide hacer las siguientes observaciones previas: Es de la absoluta y única potestad del Juez de Primera Instancia, que actúa en sede Constitucional, admitir o no, un Recurso de Amparo Constitucional y; esta admisión o inadmisión puede darse muy o bien al momento inmediato después de haberse presentado el Amparo- como en la admisión caso in concreto-pero que esto no obsta para que al decidir el fondo o mérito del asunto, aún habiéndoos declarado admitido el Amparo, pueda el Juez Constitucional con más elementos, revisar el todo del asunto sometido a su conocimiento, con las pruebas y actuaciones de las partes devenidas de una Audiencia Oral y subsiguientes actos y, Declarar la Inadmisibilidad de la Acción Constitucional intentada. Por lo que resulta extraño que el Juez denunciado como Agraviante, emita el criterio despectivo, relacionado a que este Amparo no ha debido admitirse; pues la denuncia que se ha intentado en su contra, requería de un conjunto de actuaciones, pruebas, trámites e incluso de su informe,

Que para que constarán en autos, necesariamente ha debido haberse admitido y así se pusiera en ejercicio el aparato judicial y el proceso, a los fines de Administrar la Justicia. Goza también del criterio este sentenciador que el Amparo sigue siendo, tanto antes de su reglamentación legal como tanto después de la vigencia de la Ley que lo regula, una VIA, RECUSO O MEDIO EXTRAORDINARIO, que debe ser utilizado cuando no exista una vía ordinaria, breve, expedita, que pudiera restituir el derecho o garantía constitucional violada o amenazada. En el caso en concreto, se observa en forma por demás evidente, que la presente trata, de un asunto donde se le denuncia al Juez Ejecutor señalado como agraviante, el haber ejecutado una Sentencia por orden del juez de la Causa, pero que al ejecutarla, lo hizo sobre un inmueble distinto a las características que establecía tanto la sentencia (Interdicto Restitutorio) que ordena la entrega material de un inmueble, como el Mandamiento de Ejecución, que se libra con ocasión de la Ejecución de dicha Sentencia Definitiva. Es aquí, donde este Despacho debe hacer el segundo comentario previo: Cansada ya esta la Jurisprudencia de determinar QUE EL AMPARO NO PUEDE UTILIZARSE PARA REVISAR SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES NI PARA QUE CONFIGUREN UNA NUEVA INSTANCIA. Para ello existen medios ordinarios como los de impugnación, anulación y revisión. No podría entonces concebirse que a través del Amparo se replantee un asunto ya decidido, pues ello iría en contra del Principio de la Inmutabilidad de la Sentencia.
Por otra parte, otro comentario previo que quiere hacer este Juzgador en Sede Constitucional, es que, si bien cierto que a favor de los terceros la Jurisprudencia, interpretando sabia y justicieramente la norma Constitucional, ha permitido el acceso de esta vía extraordinaria, no menos cierto es que lo ha hecho en forma condicionada a que el Tercero o cualquier detentador de un derecho constitucional que se le haya violentado en fase de ejecución d sentencia, NO SE EVIDENCIE QUE ESTE TUVIERE CONOCIMIENTO DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA, QUE NO LE PERMITIERA EJERCER EL RECURSO DE APELACION CONFORME AL ARTICULO 297 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NI INTERPONER DEMANDA DE TERCERIA CONFORME AL ARTICULO 370, ORDINAL 1º Y ARTICULO 371, EJUSDEM.
Hechas las consideraciones previas, en este estado de cosas, observa este sentenciador que: Evidentemente del libelo o Recurso de Amparo interpuesto se desprende a confesión de parte de la recursante JOSEFINA ANTONIA COLMENARES COLMENARES, que la ciudadana YADIRA COROMOTO QUINTERO COLMENARES, es su hija. De igual manera se evidencia del mismo instrumento, que la ciudadana MARGARITA COLMENAREZ, es su hermana. Del folio 27, I pieza, y por expresa confesión hecha en la declaración que riela al folio 22, II pieza (anverso y reverso) la ciudadana YADIRA QUINTERO (hija de JOSEFINA ANTONIA COLMENARES COLMENARES y sobrina de MARGARITA COLMENARES) expresa y firma el acta correspondiente, donde se reflejan la constitución del tribunal y Juez Ejecutor, en fecha 11/11/2003, además de los hechos sucedidos en la ejecución de la medida de entrega material del inmueble de marras, ordenada en la Sentencia Definitiva, dictada en el expediente que por INTERDICTO RESTITUTORIO pronunciara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, laboral, Bancario y Marítimo (f. 144 al 270, expediente Nº 03/6742, II pieza), certificándose que estuvo presente (YADIRA QUINTERO) el 11/11/2003, fecha en que se ejecuto en parte la medida, otorgándose un plazo de 24 horas para la desocupación total del inmueble y donde se dejó constancia igualmente que la demanda y notificada es YADIRA QUINTERO, cédula de identidad nº 14.848.190, que las personas que ocupaban el inmueble objeto de Interdicto eran los ciudadanos MARGARITA COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 7.341.897., y, el ciudadano JUAN ARMAS, cédula de identidad Nº 4.722.922. De igual manera del expediente Nº 03/9742, que en copia certificada riela a los folios 143 al 270, I pieza, se desprende que la demandada del expediente Nº 03/6742, cuya sentencia ordena la restitución del inmueble de marras, lo es la ciudadana YADIRA QUINTERO, cédula de identidad Nº 14.848.190 (F. 147, 166 Vto., 167 Vto. Y 168, I Pieza) quien acudió con todas sus garantías y derechos a defenderse en dicho juicio, quien es hija de la Recursante en el presente procedimiento de Amparo y sobrina de la Tercera Adhesiva; por lo que resulta imposible de concebir para este Juzgador, que teniendo las personas mencionadas un parentesco de consaguinidad tan próximo, como sería el de línea recta y
en línea colateral, respectivamente y, habiendo cohabitado en el inmueble de marras e incluso estando presentes en la práctica de la medida de restitución, no se pueda evidenciar que tanto la querellante en amparo JOSEFINA ANTONIA COLMENARES COLMENARES, madre de YADIRA COROMOTO QUINTERO COLMENAREZ como su tía MARGARITA COLMENAREZ, cuyas cédulas de identidad ya fueron transcritas, NO TUVIERAN CONOCIMIENTO QUE SOBRE EL INMUEBLE CUYOS DERECHOS DICEN LESIONADOS y contra su pariente cercana, además cohabitaban en el mismo inmueble; se hubiere interpuesto demanda de Interdicto Restitutorio, que dio origen a la Sentencia que ordeno la Restitución del inmueble cuyos derechos reclaman los querellantes y; en dicho juicio o sobre dicha sentencia hubieren podido ejercer el recurso de apelación o la intervención de terceros, que establecen los artículos 297 y 370, ordinal 1º y 371, del Código de Procedimiento Civil; vías expeditas, ordinarias y útiles para hacer valer sus derechos. No interpretan de esta manera la situación, se correría el riesgo que este sentenciador se sustituyera en la misión de un Tribunal Superior y, revisará la sentencia dictada por le otro Tribunal de igual categoría, transgrediéndose así de igual forma, el Principio de Cosa Juzgada e Inmutabilidad de la Sentencia Y; ASI SE DECLARA.-
Por otra parte y de acuerdo al grado de parentesco entre las partes es fácil concluir, que entre la demandada por Interdicto y las Recursantes y terceras coadyuvantes, existe un grado de parentesco e intimidad, que se concluye incluso al cohabitar juntas en el mismo inmueble, que hace posible el concluir que las querellantes tenían conocimiento de todo el asunto, suficiente como para hacerse parte como terceros, a lo menos, en el Juicio Civil de Conocimiento incoada contra la hija y sobrina de ellas y hacer uso de otros recursos procesales y no lo hicieron así, o al menos, en autos no consta; por lo que no declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional, sería como convalidar la inactividad o no utilización de este recurso o, desvirtuar el carácter Extraordinario de la Institución Constitucional del Amparo Y; ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, en la presente acción de Amparo se denuncia al Juez Ejecutor actuante, por cuanto ejecuto la misión ordenada y comisionada en un inmueble que era distinto al señalado en la sentencia y en el mandamiento de ejecución. A estos efectos, es conveniente aclarar que ciertamente el Juez Ejecutor cuando actúa, actúa por fuerza y ministerio de un Juez Comitente que así lo ordena, que debe cumplir con la comisión ordenada sin hacer ninguna distinción ni elucubración, a señalamiento de la parte ejecutante; que solo cuando a aquél en la ejecución les es opuesta una oposición o defensa, fundamentada en argumentos e instrumentos que hagan prueba fehaciente del derecho que supuestamente se lesiona con la ejecución, entonces deberá el Juez Ejecutor paralizar la medida y enviar el conocimiento del asunto al Juez de la causa. En el presente asunto, se desprende de las actas de la ejecución de las comisiones dadas al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, que rielan a los folios 26 al 28, y 42 al 45, que además de haber sido notificadas (Yadira Quintero y Margarita Colmenares) en ningún momento se alego e hizo oposición o defensa. Alguna, de las que actualmente y mediante el presente Amparo, por lo menos, esgrime la Tercera Adhesiva; advirtiéndose de igual manera de la redacción de dichas actas que el Juez Ejecutor presuntamente agraviante, actuó por orden del Juez de la Causa y a señalamiento de la parte actora- ejecutante. Por si fuera poco, tanto de los señalado por lo querellantes, como por las personas traídas a juicio, así como de las actas levantadas al efecto, se desprende que la ubicación del bien inmueble lo es las calles 42 y 43, de la Urbanización Valle Seco, Sector Rancho Grande, parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y, que el Tribunal al constituirse para practicar la Experticia Judicial ordenada al efecto, se constituyó en la dirección señalada por la recursante, entre la calle 42 y 43, concretamente en el Barrio denominado La Pedrera, que pertenece a el Sector Rancho Grande de lo que se denominó o denomina Urbanización Valle Seco, dirección con similares características a todas las mencionadas y; donde observó un inmueble, con paredes perimetrales, de aproximadamente 40 Mts., de largo por 2.40 Mts., de altura, con una estructura en su interior vista desde una escalera al poder acceder al inmueble, estimada en 5 Mts. De ancho por 16 Mts, de largo, tal como se refleja en las impresiones fotográficas tomadas, Todas estas situaciones que pertenecen más l fondo de la causa civil que se intentó y sentenció sobre el inmueble cuyos derechos se debaten, debieron haberse alegado, sustanciado y decidido en el Juicio Civil

correspondiente; solamente restándole a este Juzgador señalar que, cuando el Juez Ejecutor actuó por comisión de un Juez de la causa Civil, cuando se traslado y constituyó en la dirección indicada a señalamiento de parte, y que en el momento de la ejecución ( que se sucedió en dos días distintos) en ninguno de esos días hubo oposición o se alego defensa al respecto, amén del evidente conocimiento que debieron tener los querellantes que se concluye no solamente por el grado de parentesco ya analizado, sino también por cohabitar en el mismo inmueble y por haber sido notificadas (YADIRA QUINTERO y MARGARITA COLMENAREZ) de la práctica de dicha medida ejecutiva; es por lo que debe este Juzgador declarar que el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de esta Circunscripción Judicial el estado Carabobo, actuó conforme al articulo 238 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación analógica del artículo 14 del reglamento sobre la Oficina Ejecutora a Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Y; ASI SE DECIDE.-
Se deja constancia que la utilización indistinta del apellido COLMENARES y COLMENAREZ, es producto del empleo que del mismo hacen las partes en sus escritos y actuaciones.-
DISPOSITIVA
Es por las razones expuestas, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional solicitado por la ciudadana JOSEFINA ANTONIA COLMENARES COLMENARES, asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LEON, contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del ciudadano Juez, Dr. RAUL ROCRIGUEZ BREA; todos arriba identificados; cuyo motivo se fundamentó en la Violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 26 y 257 Ejusdem, y los articulo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; pretender tanto la Accionante como la tercera Adhesiva, acudir a esta vía para sustituir las vías procesales con las que contaban y que no fueron ejercidas, visto el evidente conocimiento que tal como se desprende de autos, tenían sobre el Juicio cuya Sentencia Definitivamente Firme motivo la Restitución del bien inmueble sobre el que pretenden sus derechos y por no haber agotado en todo caso los recursos ordinarios que según lo analizado en el presente caso tenían a su disposición los querellantes; no habiéndose satisfecho en opinión de este Sentenciador, los requisitos de admisibilidad y de procedencia del Amparo en cuestión, establecidos mediante interpretación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, tal como reiteradamente lo ha venido estableciendo nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencias Nos. 963 (05/06/2001), 2369 (2001), 106 (06/02/2003) y 371 (26/02/2003), criterios allí expuestos que además de ser vinculantes, este Tribunal actuando en Sede Constitucional los acoge plenamente y, en base a ellos decide la presente acción de Amparo constitucional Y; ASI SE DECLRA.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinticuatro (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Tres (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo el 2:20 de la tarde, y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog MERCEDES MEZONES