REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.592.821 y de este domicilio. Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.949., actuando en nombre y representación de los ciudadanos HECTOR MANUEL CABRERA JAIMES entre otros, copropietarios de diferentes inmuebles del Conjunto Residencial BLOQUES DE VALLE SECO.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS GARCIA, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad No. 4.868.849, representado judicialmente por el Abogado JESUS RAFAEL LEON, I.P.S.A. Nº 24.276.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No.: 15.346
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presente actuaciones en lazada proveniente deL Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivo del juicio que por desalojo, incoara el Abogado en Ejercicio ORLANDO PACHECO, en nombre y representación de los ciudadanos HECTOR MANUEL CABRERA JAIMES entre otros copropietarios de diferentes inmuebles del Conjunto Residencial BLOQUES DE VALLE SECO; contra el ciudadano JESÚS GARCÍA, representado judicialmente por el Abogado JESÚS RAFAEL LEON; en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JESÚS RAFAEL LEON en su condición de apoderado judicial del demandado, en fecha de 26 de Noviembre del 2003 y escrito explicativo (f. 115 al 117), contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Noviembre del 2003 (f. 103 al 114) y, la interlocutoria de fecha 25/11/2003 (f. 84 y 85 del cuaderno de medidas).-
Se le dio entrada en fecha 17/12/2003 (f. 121) y, se fijo al 10º días para sentenciar.-
Visto con escrito de la parte apelante y cumplidas como se encuentran todas la etapas tramites y procedimientos de ley, de clarada valido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste juzgador lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Alega la Apelante:
1.- Que la Juez del fallo incurre e infracciones de forma en virtud de quebrantamiento de las formas de los actos procesales, infringiendo el artículo 12 del Codito de Procedimiento Civil, al no acogerse a lo alegado y aprobado en autos, ya que en virtud que se alego la prescripción de la obligación de pagar los atrasos de los cánones de arrendamientos y los interés y todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos; desconociendo igualmente la jueza recurrida el artículo 4 del Código Civil, el articulo 1952 y el 1980, IDEM, que aplicando estas normas solamente debía haber declarado sin lugar la demanda.
2.- Que se cae Ultrapetita al conceder al actor mas de lo pedido; es decir, que los demandantes exigen el pago de cánones de arrendamiento adeudados desde el año 1997 y en la dispositiva se los acuerda a partir del año 1995 violándose también el articulo 243, Ejusdem.-
Se deja constancia que no existe en autos actuación alguna de la parte demandante. Así como tampoco actuación alguna de la parte accionada-apelante, distinta a la acotada.
Vista sin informes de las partes en esta Instancia y el Tribunal así lo hace constar, pasando a decidir la presente apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Por razones de lógica y utilidad, este Despacho va a proceder de seguidas a analizar y decidir la apelación planteada en contra de la sentencia definitiva y, solo si es declarada totalmente Con Lugar, entonces se referirá a la apelación sobre la Interlocutoria.
Ahora bien, el A-quo en su Sentencia definitiva expone:
De igual manera señala el a-quo.
De lo trascrito anteriormente, quiere dejar expresa constancia esta alzada que la parte apelante solo trajo a los autos argumentos que ilustran a este Juzgador sobre los motivos de su apelación y los vicios de la Sentencia Apelada. Es decir, solamente denuncio la violación de los artículos 12 y 243, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 1952 y 1980 del Código Civil, sobre los supuestos que se alegó las prescripción y se le concedió a la parte demandante mas de lo pedido.
Con relación a la prescripción alegada este Despacho quiere enfáticamente señalar que las normas del Código Civil en materia de prescripción, son las ordinarias de aplicación forzada, en aquellos casos donde una Ley Especial no regule dicho instituto (Articulo 14, Ejusdem). No obstante es conveniente advertir que las normas establecidas en Código Civil son originarias y rectoras para todos los asuntos que tengan naturaleza civil; más aun para la materia contractual arrendaticia, pues es la que rige en dicha materia, solamente reservándolo al ejercicio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo que ella expresamente regula, siendo que lo no previsto en ella debe acudirse al Código Civil en atención a lo prescrito en los artículos 4 y 10 Ibidem.-
Aclarado esto, tenemos que en el caso inconcreto es aplicable la norma contenida en el articulo 1980 del Código Civil, pero en le entendido que no es que por el transcurrir de tres (03) años y que haya prescripto lo que ha debido pagarse en un mes o en un año, no pueda intentar la demanda el actor sobre cánones producido en ese periodo y antes que se cumplan los tres (03) años; pues se estaría confundiendo lo que es caducidad con prescripción, En la practica sucede que si se están demandados los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 1997 hasta el 05 de Junio del 2003 los cánones de prescripto serían lo que ocurrieron desde el mes de Agosto de 1997 lo del año 1998 y hasta el mes de Junio del 2000, teniendo el derecho la parte accionante de demandar el pago de lo cánones de arrendamiento ocurridos desde el mes de Junio del 2000, hasta el mes y fecha de interposición de la demanda; a razón de Bs. 1500,oo mensuales, tal como lo señalo en su sentencia el a-quo, cuyo criterio ratifica esta alzada.
En otro orden de ideas, se observa de igual manera que los demandante en su libelo, señalan que fue a partir del mes de Agosto de 1997 (F-1), que el arrendatario-demandado, decidió no seguir pagando los cánones de arrendamiento.
Por lo que cuando la juez que dictó la sentencia apelada, concedió a los demandantes en la sentencia definitiva el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo de 1995, concedió más de lo que el demandante había pedido, vulnerándose así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anteriormente señalado, observa este sentenciador que, la decisión del tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, salvo lo modificado en los análisis y decisiones inmediato anteriormente señaladas, se encuentra ajustada a derecho, guardando congruencia entre lo motivado y la dispositiva, decisión esta que esta en consonancia con los elementos probatorios analizados y valorados; por lo que se la decisión se observa que el A-quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, al analizar y considerar que de autos pudo concluir que ciertamente, existe una relación arrendaticia, que hay un estado de insolvencia cumpliéndose con el requisito establecido en el articulo 34,literal a) y, por lo tanto debe prosperar el Desalojo; debiendo cancelar además el demandado, los cánones insolutos no prescritos.
Señaladas las situaciones anteriores, es por lo que la presente apelación Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado JESÚS RAFAEL LEON, en su condición de Apoderada Judicial del demandado, JESÚS GARCÍA contra la Sentencia Definitiva emitida y Declarada Con Lugar por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de Noviembre del 2003.- En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado ORLANDO PACHECO; en su condición de Apoderado Judicial de los Copropietarios de los Bloques de Valle Seco, contra el ciudadano JESÚS GARCÍA por DESALOJO, quedando MODIFICADA la Sentencia aquí Apelada, en los siguientes términos:
1) Se declaran prescritos los cánones de arrendamiento, insolutos, desde el mes de Agosto de 1997 hasta el mes de Mayo del año 2000, sobre los cuales no existe obligación de pagar.--
2) Se Declara la Ultrapetita en cuanto a los cánones ordenados a pagar desde el mes de Marzo de 1995, por cuanto ello no fue pedido por los demandantes de autos en su libelo.-
Se DECRETA EL DESALOJO sobre el inmueble objeto de la presente demanda y la entrega material inmediata del mismo.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo dispone el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cuyos cálculos se harán al momento de ejecutarse la presente Sentencia.-
Remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines de que complemente los trámites necesarios para el cumplimiento de la presente sentencia.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo el 12:15 p.m., y se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog MERCEDES MEZONES